SAP Málaga 450/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2012
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA Nº 450

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 17 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 166/11

JUICIO Nº 2903/09

En la ciudad de Málaga, a cinco de noviembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 2903/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Marta García Solera, en nombre y representación de MANCHESTER BUILDING SOCIETY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García Solera en nombre y representación de Manchester Building Society contra la Dirección General de los Registros y el Notariado debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de octubre de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de los de Málaga, se alza la apelante entidad MANCHESTER BUILDING SOCIETY alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Legitimación pasiva del Registrador : El Juzgador a quo entiende erróneamente que existe legitimación pasiva del Registrador de la Propiedad de Alora, en base al artículo 328 pfo. 3º de la LH y la sentencia de la AP de Málaga de 4 de febrero de 2009, los cuales hacen alusión a la legitimación activa del Sr. Registrador frente a una resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado (DGRN) que estima el recurso gubernativo, revocando la calificación del Registrador; pero en este supuesto nos encontramos ante una resolución tácita por silencio administrativo de la DGRN, por lo que difícilmente pueden utilizarse los mismos argumentos que la situación antes referida. En definitiva, estima que conforme al párrafo cuarto del artículo 328 de la LH, a lo sumo, el Sr. Registrador sólo tendría legitimación activa para recurrir la resolución expresa de la DGRN que hubiese revocado su calificación negativa previa, y siempre que afectase a un derecho o interés del que fuera titular, lo que no es el supuesto.

  2. - Hipoteca de Máximo en garantía de un crédito en cuenta corriente : Lamenta al efecto que no haya sido capaz de transmitir al juzgador el producto financiero que se está comercializando bajo el nombre de hipoteca inversa y que es objeto del presente pleito, matizando que este tipo de hipotecas de máximo difiere esencialmente de la hipotecas de tráfico o seguridad en que cuanto más se alejan del momento de la constitución, el crédito del acreedor es mayor. En las hipotecas denominadas "inversas", el acreditado no tiene obligación de hacer amortizaciones parciales durante la vida del crédito, ya que precisamente su esencia es que no son exigibles cantidades algunas hasta el fallecimiento de los acreditados.

    Matiza que en este supuesto no nos encontramos propiamente ante una hipoteca inversa, según la definición dada en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007, puesto que los acreditados no cumplen con el requisito de la edad- son menores de 65 años-, pero no por ello la hipoteca de máximo en garantía en cuenta corriente objeto de este pleito deja de tener la misma estructura, esencia y finalidad que una hipoteca de máximo en garantía en cuenta corriente cuyos acreditados sí tuvieran más de 65 años.

  3. - Pacto de no disposición de numerario: Mantiene al respecto que es evidente que no se podía denominar propiamente hipoteca inversa el producto financiero que se estaba comercializando por no reunir todos los requisitos de las Ley 41/2007, y por ello se procedió a la modificación de la calificación de la escritura de hipoteca, renunciando a la aplicación de la normativa antes mencionada, manteniendo la esencia de la hipoteca inversa: " concesión de un crédito sin posibilidad de exigir su reintegro hasta el fallecimiento del deudor, permitiendo al deudor hipotecante el disfrute de la vivienda objeto de gravamen", procediéndose a renombrar la hipoteca inversa como hipoteca de máximo en garantía de crédito en cuenta corriente.

  4. - No aplicación del límite del artículo 114 LH : Discrepa de la argumentación esgrimida por el Juzgador de instancia al entender que se está conculcando la limitación establecida en el artículo 114 pfo.LH de los cinco años como máximo en garantía de intereses (ordinarios y/o de demora), porque estamos ante una hipoteca de máximo que señala la responsabilidad hipotecaria tope por la que la finca hipotecada puede responder, pues no hay que olvidar que el sentido de limitación del artículo 114 LH no es otro que el proteger tanto al deudor hipotecario a terceros ajenos que quieran llevar a cabo algún negocio con el bien hipotecado y deseen saber la responsabilidad total por la que respondería le finca hipotecada, llegado el caso.

  5. - Costas: De estimarse el recurso de apelación y, por tanto, acordándose estimar la demanda, procederá imponer las costas de la primera instancia a la parte allí demandada.

SEGUNDO

Como se ha dicho, el primero de los motivos de impugnación viene referido a la falta de legitimación pasiva del Registrador de la Propiedad, estimando la entidad recurrente, en contra de la tesis mantenida en la sentencia recurrida, que no cabe la personación del mismo como parte interesada en el proceso, por carecer de legitimación pasiva, que únicamente corresponde a la Administración del Estado.

La pretensión revocatoria debe tener favorable acogida. Como de forma acertada razona y expone la entidad recurrente, la sentencia que se recurre admite la legitimación pasiva del Registrador de la Propiedad en base al artículo 328, párrafo 3º de la LH y la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 4 de febrero de 2009, artículo y sentencia que hacen alusión a la legitimación activa del Sr. Registrador frente a una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que estima el recurso gubernativo, revocando la calificación del Registrador; supuesto distinto al enjuiciado, donde nos encontramos ante una resolución tácita por silencio administrativo de la DGRN que confirma la calificación del Registrador, por lo que no pueden utilizarse los mismos argumentos que la situación antes referida. Es decir, que conforme al párrafo 4º del artículo 328 LH, a lo sumo, el Registrador de la Propiedad sólo tendría legitimación activa para recurrir una resolución expresa de la DGRN que hubiese revocado su calificación negativa previa, y siempre que afectase a un derecho o interés del que fuera titular, lo que no es el supuesto; y ello porque nos encontramos ante un caso de legitimación pasiva y no activa, siendo evidente que el Registrador de la Propiedad es un funcionario...

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