SAP Málaga 460/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012
Número de resolución460/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ESTEPONA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 856/2010.

SENTENCIA NÚM. 460.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª Inmaculada Melero Claudio

En Málaga, a doce de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona, sobre reclamación de cantidad en contrato de mediación o corretaje, seguidos a instancia de la entidad "Exclusivas Mariano S.L." contra Don Lázaro y Don Narciso ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que con DESESTIMACIÓN TOTAL de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Marta Mérida Ortiz, en nombre y representación de la mercantil EXCLUSIVAS MARIANO, S.L. asistida de Letrado D. Mariano Cabanillas Sánchez, contra DON Lázaro y DON Narciso, representados por el Procurador Don José Antonio López Guerrero y defendido por el Letrado Don Enrique R. Balmaseda Fernández, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra en la presente demanda, condenando al demandante al abono de las costas causadas en la presente instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Quinto de ésta Sentencia, que se da por reproducido."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 2 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solo en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase la nulidad de la vista del procedimiento ordinario y todo lo actuado desde entonces; subsidiariamente, que revocase la sentencia apelada, anulando el pronunciamiento de la condena en costas al Sr. Benedicto, el pronunciamiento sobre la nulidad del contrato de 8 de abril de 2005 por error en el consentimiento y el pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa del demandante; dictándose una nueva sentencia ajustada a derecho y favorable a las pretensiones del demandante, tras un nuevo examen de las actuaciones, con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandada si se opusiere, así como de las costas de la primera instancia. Alegó en primer lugar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y las de la valoración probatoria, destacando que el contrato de 8 de abril de 2005 es nítido y claro, vinculando a la contraria a realizar todas las gestiones de mediación a través del demandante, en caso de estar interesados. El interés de la contraria es evidente como lo prueba el hecho de la adquisición del terreno ofertado y que la contraria admite tácitamente que, en un primer momento, mostró interés por el terreno, admitiendo que no comunicó que el precio le parecía excesivo sino pasados unos días desde la visita. Y en concreto como infracciones procesales alegó la nulidad de la vista por cambio del Magistrado, en cuanto el Juez titular del Juzgado asistió al acto de la audiencia previa y otro Juez sustituto al acto de la vista. En este punto, si bien es cierto que el artículo 194 de la LEC establece que el juzgador que debe dictar la sentencia es el que ha asistido a la vista y que está regulado legalmente el cambio del juzgador después del señalamiento de vista ( artículo 190 de la LEC ), sin que en el nuevo juzgador concurra causa de recusación, no obstante, entiende la apelante que en este caso, al no haber existido un cambio de personal en el Juzgado, se ha infringido la citada normativa con indefensión para esta parte porque el nuevo Juez no ha presenciado la audiencia previa. Incurre también el juzgador en incongruencia "extra petitum" y en alteración de la causa de pedir cuando anula el contrato de 8 de abril de 2005; y, además, estas vulneraciones jurídicas también conllevan la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho a una resolución fundada en derecho y motivada. Señala en este sentido como infringido el artículo 216 y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre la congruencia. La sentencia realiza un pronunciamiento sobre una cuestión que no ha sido discutida en el procedimiento y que no forma parte de las pretensiones de las partes, pues decreta la nulidad del contrato por error en el consentimiento, cuando la parte contraria no solicitó la nulidad del citado documento por ningún motivo. La sentencia apoya el pronunciamiento sobre la nulidad del contrato en un hecho distinto de los alegados por la contraria. Por otra parte, en el caso de que la contraria hubiese incluido dentro de sus peticiones la nulidad del citado documento por el error en el consentimiento, la sentencia también se apartaría de la causa de pedir, infringiendo el artículo 218 e, incluso, el artículo 216 de la LEC . Infringe la resolución también las normas reguladoras de la sentencia y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al analizar el contrato, pues sus consecuencias jurídicas, unidas al incumplimiento de los demandados por prescindir de la inmobiliaria y aprovecharse del terreno que captaron los empleados del demandante para realizar el negocio directamente, obligan al pago de los honorarios profesionales. Y es que la contraria otorga al contrato de 8 de abril de 2005 la misma consecuencia jurídica que esta parte, salvo que no entiende que exista una "hoja de encargo". También resulta que el pronunciamiento sobre la falta de legitimación del demandante por vender una parcela que no era de su propiedad no tiene nada que ver con los hechos alegados por las partes en el proceso, porque nadie ha manifestado que la parcela objeto de la venta fuera propiedad del demandante, ni tampoco se ha solicitado su falta de legitimación activa, tratándose de un nuevo supuesto de incongruencia "extra petitum" y de falta de motivación. En cuanto a la falta de motivación y al incumplimiento de las normas legales de valoración de la prueba, la sentencia, sin apoyo en las pruebas practicadas, repite argumentos de la contestación a la demanda que son sorprendentes, como afirmar que el dossier que entrega el demandante es brevísimo, cuando es incierto. Tampoco explica cuál es la inexactitud de datos a que hace referencia, ni cita ningún argumento expuesto por esta parte, ni analiza las razones por las que considera que el precio de la finca era excesivo, cuando consta en los autos una tasación oficial de la entidad Caja Madrid que, objetivamente, prueba que el precio no era ni caro, ni excesivo. La sentencia recurrida, además, señala que los demandados jamás llegaron a hacer un encargo de mediación a la actora, ni al Sr. Benedicto ; y en este punto no existe ni un mínimo juicio o motivación que permita a esta parte conocer cómo se ha llegado a la conclusión expuesta, infringiéndose el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En todo caso, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la mediación debe ser retribuida, no solo cuando existe un previo encargo expreso y por escrito, sino también cuando, sin la existencia de un encargo previo, existe un aprovechamiento de la mediación para realizar el negocio directamente. También se produce infracción de las normas y garantías procesales en el pronunciamiento sobre costas referido al Sr. Benedicto, pues la contraria no ha solicitado en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, que es donde corresponde hacerlo, la condena en las costas procesales Don. Benedicto, sino que lo hizo en el hecho primero de la contestación a la demanda; y una pretensión como es la solicitud de la condena en las costas procesales a una persona distinta de la sociedad demandante (persona que no tiene ninguna titularidad en la sociedad), en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, hubiese exigido el previo ejercicio de una demanda reconvencional, para que el Sr. Benedicto hubiese podido ejercer su derecho de defensa debidamente representado en juicio. Por tanto, estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, no solo porque el Sr. Benedicto no ha estado asistido de abogado, sino porque se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento causándole indefensión. Por lo expuesto, la sentencia adolece de incongruencia "extra petitum", al conceder algo que no había solicitado la parte demandada. Como argumento de fondo sobre este particular, la supuesta insolvencia alegada por la contraria (ausencia de bienes conocidos) fue desmentida...

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