SAP Jaén 307/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2012
Fecha20 Diciembre 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 307

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 696/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 347/12, a instancia de BANCO SANTANDER S.A. representado en la instancia por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López y ante este Tribunal por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por la Letrada Dª Nuria Benavent Mariño, contra ACEITES SIERRA DE CAZORLA S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª María Asunción Peragon Trujillo y en esta alzada por la Procuradora Dª Nieves Saavedra Pérez y defendida por el Letrado D. Antonio Magan Pérez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Ubeda con fecha catorce de Mayo de dos mil doce .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Martínez López, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la mercantil ACEITES SIERRA DE CAZORLA S.L., representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Asunción Peragón Trujillo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A ACEITES SIERRA DE CAZORLA S.L. a que pague a BANCO SANTANDER S.A la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTRO TREINTA Y SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (145.136,03 #) que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completa ejecución y con imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Aceites Sierra de Cazorla S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Banco de Santander S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamientos de las partes; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas las partes emplazadas en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2.012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la reclamación del resto del precio aplazado (145.136,03 euros) de la compraventa de una finca rústica, interpone recurso de apelación la compradora demandada, basado en: primero, inaplicación del art. 416 LEC, desestimación judicial de instancia de la excepción de falta de legitimación activa del demandante, infracción de los arts. 265.1 y 256.3 LEC ; segundo, error de consideración de la demandante en la posición jurídica del vendedor, inaplicación de los preceptos legales corre

spondientes a la cesión del crédito; tercero, error en la consideración de impago e incumplimiento de las obligaciones de la demandada; y cuarto, error en la imposición de costas y condena de principal con intereses.

El actor se opuso, alegando que Banco de Santander está legitimado para reclamar el precio pendiente al haberse realizado una cesión global de activo y pasivo en su favor por parte del vendedor, que tal cesión de crédito no necesita consentimiento del deudor, que la aportación del certificado de deuda en la vista no infringe el art. 265.1 LEC al haberlo anunciado en la audiencia previa y conforme al art. 270 LEC, que su parte ha cumplido sus obligaciones con la entrega de la finca rústica mientras que la compradora no ha abonado la totalidad del precio, sosteniendo de forma infundada, con base en el art. 1170.2 Cc que había sido abonado con la entrega de las letras de cambio al haber resultado perjudicadas por culpa del acreedor, debiendo imponerse las costas a la demandada al haberse desestimado sus pretensiones y teniendo una voluntad de no pago.

SEGUNDO

Como primer motivo, dado que se insiste por la apelante en la falta de legitimación activa del demandante, es conveniente recordar que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación: 1ª) La denominada "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto. 2ª) La denominada legitimación "ad causam" o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso; a ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso"; estará legitimado activamente y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004, recogiendo la de 28 de febrero de 2002, "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", así como que "la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, mercede a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un "instituto" que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum") constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta" ( Sentencia de 20 de mayo de 2005)", doctrina reiterada por el Tribunal Supremo en sentencias posteriores como las de 15-03-2010, 3-06-2011 y la más reciente de 27-12-2011, y recogida por la jurisprudencia menor como las SAP Valencia de 12-07-12 ó SAP Alicante de 11-09-12 .

En el caso concreto, es la legitimación causal del Banco de Santander para reclamar el precio pendiente la que discute la apelante, lo que basa en que no se ha acreditado la transmisión válida y eficaz de la posición del vendedor en la persona del actor que al momento de la compraventa era un tercero.

Compartiendo el razonamiento de la Juez de Instancia, dicha legitimación deriva de la cesión global del activo y pasivo de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales a favor de Banco de Santander (socio único de aquella y que la absorbe) mediante escritura pública de 17 de marzo de 2000 (documento nº 1 de la demanda), debiendo considerarse incluido este crédito (precio aplazado pendiente de cobro por la venta en escritura pública de 5 de junio de 1996 de la finca rústica Jandulilla a la demandada Aceites de Cazorla) dentro del activo cedido, en tanto no se contiene una relación exhaustiva y limitativa, al indicarse expresamente que Banco de Santander Central Hispano, S.A. se subroga en todos los derechos y obligaciones de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A., adquiere cuantos bienes integran su patrimonio y se obliga al pago no sólo del pasivo existente a la fecha del balance sino de...

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