SAP Almería 184/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2012
Fecha24 Septiembre 2012

SENTENCIA nº 184

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la ciudad de Almería a 24 de septiembre de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 179 de 2011 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de lo mercantil de Almería seguidos con el nº 384 de 2009 sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de los Administradores entre partes, de una como actora la MERCANTIL ERG PETRÓLEOS S.A, y, de otra como demandadas la MERCANTIL PEDALAPE S.L, y sus ADMINISTRADORES D. Jacinto Y DÑA. Cristina, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Antonia Abad Castillo y dirigida por el Letrado D. Javier Tejedor Cubo y la segunda representada por la Procuradora Dña. María Dolores Jiménez Tápia y dirigidas por el Letrado D. Eduardo López Corchón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de lo Mercantil de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2011 cuyo Fallo dispone: "Que estimando parcialmente la demanda, presentada por Dª ANTONIA NURIA ABAD DEL CASTILLO, en nombre y representación de ERG PETRÓLEOS SA, contra PEDELATE SL, D. Jacinto y Dª Cristina,

  1. - Condeno a PEDELAPE SL a pagar al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (194.133,74 #).

  2. - Condeno a PEDELAPE SL a pagar los intereses legales de dicha cantidad, desde el día de la presentación de la demanda.

  3. - Desestimo la demanda en todo lo demás.

  4. - Con imposición de costas generadas a ERG PETRÓLEOS SA a PEDELAPE SL

  5. - Con imposición de costas generadas a D. Jacinto y Dª Cristina a ERG PETRÓLEOS SA

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y autos definitivos, dejando testimonio literal de la misma en las actuaciones...".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la actora presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se estime la demanda en su integridad y se condene a los administradores solidariamente con la otra demandada. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 18 de septiembre de 2012, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora, la mercantil ERG Petróleos, promovió demanda de Juicio Ordinario frente a la también mercantil PEDELAPE en ejercicio de acción personal interesando la condena de ésta al pago de la cantidad de 194.133,74 #, más el interés legal de dicha suma, reclamación que efectúa como consecuencia del suministro de carburantes durante el año 2008. También ejercitó frente a los administradores, D. Jacinto y Dña. Cristina, la acción individual de responsabilidad, con base en el artículo

69 LSRL en relación con los atrs . 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y la acción de responsabilidad solidaria y objetiva de los arts. 105. 4 º y 5º TRLSRL en relación con el art. 262. 5º TRLSA . En definitiva interesó la condena solidaria de los demandados al abono de la cantidad anteriormente indicada. Estos se allanaron a la reclamación de la cantidad instada por la actora frente a la mercantil FEDELAPE, y se opusieron a la reclamación efectuada frente a los administradores; respecto a la acción individual de responsabilidad por no existir relación de causalidad entre el perjuicio económico de la actora y la posible acción u omisión de los administradores de la demandada, y respecto a la acción de responsabilidad objetiva, por entender que la situación que atravesaba la demandada FEDELAPE era perfectamente conocida por la actora que continúo contratando con ella.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda condenando a FEDELAPE al abono de la cantidad reclamada y absuelve a los administradores demandados. Esta resolución es recurrida por la demandante alegando en su recurso que se ha infringido los arts. 104 y 105 LSRL y se ha valorado con error la prueba practicada al respecto; que asimismo se ha infringido los arts. 216 y 218 LEC en cuanto ha incurrido en incongruencia y, por último, que ha infringido el art. 69 LSRL en relación con los arts. 133 y 135 LSA, al valorarse con error la prueba practicada.

SEGUNDO

La recurrente mantiene como primera cuestión impugnatoria que la sentencia de primera instancia ha valorado con error la prueba practicada en el juicio lo que ha acarreado que inaplique los preceptos legales que disciplinan la responsabilidad por deudas de los administradores demandados.

No esta de mas traer a colación la doctrina jurisprudencial al efecto que indica que la acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de promover la disolución, al amparo del art. 105.5 LSRL, se fundamenta en dos circunstancias: la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en el art. 104.1 LSRL, y el incumplimiento del deber de promover la disolución, convocando en el plazo de dos meses la junta de socios para que adopten el acuerdo de disolución o, en su caso, de ampliación de capital social ( art. 105.1 LSRL ). La consecuencia de ello es la responsabilidad solidaria del administrador respecto de las deudas de la sociedad.

Tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, este régimen de responsabilidad no requiere ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de estos que la que valora o toma en consideración la propia norma legal (entre otras, SSTS 30 de octubre de 2000, 20 de julio de 2001 y 2 de mayo de 2004, entre otras). En esta última resolución se indica que la citada responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege', y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) Existencia de un crédito contra la sociedad. b) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad. C) Omisión por los administradores de una obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial; concluyendo la citada resolución en el carácter objetivo de la responsabilidad del administrador.

En consecuencia como también indica la sentencia de 5 de diciembre de 2007, "la responsabilidad de los administradores sociales que establece el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con su artículo 260, y también la que se deriva de la Disposición transitoria tercera de la misma Ley, ha sido considerada por la doctrina jurisprudencial como una responsabilidad cuasiobjetiva o, incluso, objetiva, con lo que se quiere decir en realidad que está basada en un hecho objetivo, la omisión de la convocatoria de la Junta o de la solicitud, en general, de la promoción de la liquidación -y ahora, tras la reforma operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea, también del concurso-, así, como, en su caso, la falta de adaptación de los estatutos sociales en...

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