SAP Alicante 546/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2012:5270
Número de Recurso503/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/2012
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 503 (C-23) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 208/11

JUZGADO de Marca Comunitaria nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 546/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de diciembre del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre infracción de modelo comunitario no registrado y competencia desleal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Comunitaria con el número 208/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandante, la mercantil Technogym SPA, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Jone M. Mira Erauzquin y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos del Campo Gomis y D. Ismael ; y por la parte demandada, la mercantil Bodytone Internacional Sport S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Torregrosa Gisbert y dirigida por el Letrado D. Manuel Javier Chacón Navarro, habiendo ambas partes presentado escrito de oposición al recurso del contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca Comunitaria número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 208/11, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Technogyum SpA contra Bodytone Internacional Sport debo declarar y declaro que la importación y comercialización por la parte demandada de los artículos reproducidos en el apartado 7 ha constituido una infracción de los derechos de propiedad industrial de la actora dimanantes de su protección como modelos comunitarios no registrados de las máquinas de fuerza reproducidas en el apartado 5 y debo condenar a la demandada a indemnizar a la actora en desleales realizadas, en la mayor de estas dos cifras: bien el beneficio bruto en la suma de 34.213,71 #, con absolución de las restantes pretensiones contra ella formulada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto se dio traslado a la contraparte, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 26 de septiembre de 2012 donde fue formado el Rollo número 503/C-23/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la nulidad de los modelos invocados por la mercantil actora, la Sentencia de instancia llega a la conclusión de que los diseños no registrados -reproducidos en el apartado 5 de la Sentencia- han sido copiados y, por tanto, violentados los derechos de su titular durante el periodo de la vigencia de su exclusividad -desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 17 de mayo de 2010-, vulneración cometida en el caso de la mercantil demandada por medio con la comercialización realizada de aquellas copias, en su calidad de importadora distribuidora de las máquinas de fuerza, conocida o denominada línea Sterling, presentada en la Feria Fitness 2009 de Madrid, que está fabricada por la mercantil china Impulse (Qingdao) Healt Tech LD, y que se reproducen en el apartado 7 de dicha resolución. Afirma en concreto el Magistrado en su análisis de la cuestión que si bien no son -en el examen comparativo- productos idénticos, las diferencias entre las máquinas de fuerza en litigio son accesorias y de menor importancia que las semejanzas que presentan, ... referidas a características básicas del diseño de los mismos, como su estructura general, simple y robusta de tubos de sección rectangular ancha y forma redondeadas, combinando con las líneas rectas de brazos, sus dimensiones y proporciones generales, así como la forma de los brazos y sus manillas, con soportes laterales muy similares -apart 23 Sentencia-, entendiendo por tanto que las máquinas comercializadas por la demandada, Bodytone Internacional Sport S.L., no producen una impresión general distinta a los modelos no registrados de la actora, fijando en consecuencia la indemnización correspondiente por lucro cesante conforme al criterio del beneficio obtenido por el infractor, excluyendo, por falta de prueba, la indemnización solicitada por daño moral; desestimación que se une a la de la pretensión deducida por competencia desleal que la actora, Technologym SpA sustentaba en la imitación desleal por riesgo de asociación y aprovechamiento del esfuerzo ajeno - art 11-2 LCD -, tanto en relación al periodo de protección por diseño como en relación al periodo posterior a la finalización de dicha protección al que, afirmó la actora en la Audiencia Previa, venía referida su pretensión.

Pues bien, es en relación a la cifra de la indemnización que opone recurso la demandada -que por tanto se aquieta tanto a la desestimación de su demanda reconvencional de nulidad de los diseños de la actora y a la declaración de infracción de los modelos no registrados de la actora con la importación de las máquinas descritas-, siendo el objeto del recurso formulado por la actora la desestimación de la pretensión por infracción concurrencial en relación al periodo posterior a la conclusión de la tutela derivada del derecho de exclusiva, la desestimación de la indemnización por daño moral, de la publicación de la Sentencia y cuestiones indemnizatorias.

Comenzaremos por el recurso que formula la actora frente a la desestimación de su pretensión sustentada en la normativa de competencia desleal ya que como se verá, el recurso de la actora y la demandada tienen puntos en común que hacen conveniente su tratamiento conjunto.

SEGUNDO

Analiza en el primero de los motivos que contiene el escrito de apelación, la compatibilidad normativa entre la protección como modelos comunitarios no registrados al amparo del RDMC y los actos de competencia desleal argumentando, con extensa cita jurisprudencial, la naturaleza complementaria de la protección otorgada por la legislación concurrencial tanto en ámbitos en los que no opera la exclusividad que derechos de propiedad industrial como en aquellos supuestos en los que estos no existen.

Pues bien, en relación a esta cuestión ha de señalarse que la resolución de la instancia en absoluto niega tal compatibilidad.

Se opone ciertamente a reconocer la virtualidad de la protección concurrencial desde la perspectiva de una pretensión que se sustentara en una finalidad fraudulenta, como sería intentar obtener la extensión temporal de la protección del diseño, en sí mismo considerado, a través de la normativa concurrencial que, como resulta obvio afirmar, y además reconoce el propio apelante, resultaría absolutamente rechazable. Es por tanto certero el argumento del Juzgador de instancia.

Sin embargo, no niega tal compatibilidad el Magistrado, pues ello sería contradictorio con el examen que se hace de los presupuestos de la norma concurrencial invocada. Ese, y no otro, es el sentido de la invocación jurisprudencial que desarrolla el fundamento correspondiente de la Sentencia impugnada en relación a los requisitos del artículo 11-2 LCD -imitación desleal- para concluir con la inexistencia de tal infracción, no por motivos de incompatibilidad normativa, sino por falta de prueba de concurrencia de los requisitos o presupuestos del tipo concurrencial de que se trata y que, con ocasión del segundo de los motivos planteados por el actor, examinaremos.

En conclusión, acierta el apelante en su planteamiento intelectual y abstracto cuando invoca la protección concurrencial de la forma de su prestación pues, sin duda, es factible como bien se describe por la jurisprudencia que se transcribe, y como resulta de la propia normativa del RDMC -art 96-.

Sin embargo, yerra al considerar que en la instancia se le ha denegado o desestimado su pretensión sobre la base de la incompatibilidad normativa pues, sin duda, las razones que determinan la desestimación de la pretensión concurrencial han sido de fondo y por falta de presupuestos de la norma concurrencial invocada y no por aquella supuesta incompatibilidad que se expresa en la Sentencia para delimitar los ámbitos propios de cada normativa y que muy recientemente, la STS de 17 de octubre de 2012 ha descrito de manera especialmente gráfica diferenciándolas por sujetos -titular del derecho en el caso de propiedad industrial, sujetos partícipes en el mercado y el mercado mismo en el caso de la competencia desleal-, por el objeto -protección al titular del derecho de propiedad industrial frente a la protección del correcto funcionamiento del mercado en el caso de la competencia desleal- y por la actividad -de prestaciones en el mercado, en el caso de competencia desleal, registral, en el caso de los derechos de exclusiva-, concluyendo dicha resolución con la afirmación de que ...en definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la...

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