AAP Sevilla 156/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012
Número de resolución156/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO DE APELACIÓN- Nº 301/12-I

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLA

AUTO S 685/03

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 27 de Septiembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 21 de Octubre de 2011, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, en los autos nº 685/03, promovidos por la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., hoy, Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador D. José Ignacio Alés Siolí, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Por lo anteriormente expuesto DISPONGO: DENEGAR la reanulación del tracto sucesivo pretendido por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (hoy BANCO SANTANDER, S.A.) en relación con la finca 15.488 del registro de la propiedad numero 12 Sevilla."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José Ignacio Alés Sioli, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., se promovió expediente de dominio para la reanudación del tracto respecto de la finca registral 15.488 del Registro de la Propiedad núm. 9 de Sevilla, que constituye el local de negocio sito en Plaza del Sella núm. 4, bloque 15, escalera número 4, local derecho en planta baja, de Sevilla, que adquirió en subasta celebrada el día 4 de septiembre de 2.001, aprobada mediante Auto de 5 de junio de 2.002, dictado en el Procedimiento Ejecutivo núm. 907/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4, seguido a instancia de la promotora contra la entidad Automáticos El Cerro, S.L., que había adquirido mediante escritura pública otorgada el día 13 de marzo de 1.992 de la entidad Distribuidora Andaluza de Maquinaria Recreativa, S.L., que era quien aparecía como titular registral. Tras la oportuna tramitación, por parte del Juzgado se dictó Auto denegando la pretensión, al no haberse podido realizar una citación personal al titular registral. Por parte de la promotora se interpuso recurso de apelación, ya que entendía que se había recurrido a la citación edictal, al no haberse podido localizar.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado, en relación al expediente de dominio, que es un acto de jurisdicción voluntaria con regulación propia y especifica en la Ley y Reglamento Hipotecario, con la singularidad de que permite, al preverlo expresamente, que se suscite determinada y concreta oposición en el mismo expediente, a diferencia de lo que establece el artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, que además de disponer que ha de hacerse contencioso, señala que se tramitará por las normas del juicio que corresponda. Por tanto, en estos casos, el expediente de jurisdicción se deberá sobreseerse.

El expediente de dominio, tiene como finalidad exclusiva habilitar de título idóneo de dominio al que no lo tenga, en orden a conseguir la inmatriculación de la finca o la reanudación del tracto sucesivo, sin que se pueda realizar declaración relativa al derecho de propiedad, al ser ésta una cuestión reservada para el declarativo correspondiente, es decir, sólo se admite de hechos para justificar su existencia. En definitiva, si se ha justificado un hecho o acto adecuado para adquirirlo. Constituye lo que se ha denominado titulación supletoria, que tiende a sustituir la ausencia de título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, sustituyendo el título originario y verdadero, revelador de la adquisición o transmisión, por otro en el que se justifica que aquél existió como acto o como documento, o, en su caso, como señala algún sector doctrinal, cuando la adquisición legal del derecho no puede justificarse de una manera directa, como derivada del consentimiento de quien lo transfirió. Su único fin es que se declare probado que se adquirió el dominio de una finca por parte de una persona, pero no referido al derecho de propiedad en sí, sino en relación al acto adquisitivo que se alega. Ello conlleva que no se pueda entrar a declarar el derecho de propiedad, que será una cuestión a ventilar en el oportuno declarativo, de ahí que la resolución que se dicte en el expediente de dominio no goce de los efectos de cosa juzgada, permitiéndose la oposición en el expediente de dominio pero referida exclusivamente a determinar si el promotor ha acreditado suficientemente la adquisición.

El expediente de dominio, como ya se ha señalado, es el medio idóneo, para conseguir la inmatriculación, la reanudación del tracto sucesivo o hacer constar en el Registro el exceso de cabida de una finca, pero sin hacer declaración de derechos de ninguna clase, que queda reservada al juicio declarativo correspondiente. Su finalidad es conseguir la necesaria concordancia que ha de existir entre la realidad registral y la extrarregistral, completándola en aquellos datos que son discordantes, en orden a alcanzar los fines que le son inherentes al Registro de la Propiedad, de modo que sea un fiel reflejo de la realidad. Ello provoca que, por la naturaleza singular del expediente de dominio, la resolución favorable se realice sin perjuicio de terceros que siempre podrán instar el oportuno juicio declarativo contradictorio, artículo 284 del Reglamento Hipotecario .

En definitiva, mediante el expediente de dominio se pretende obtener la declaración de que una persona adquirió el dominio de un inmueble inscrito a nombre de otra persona, o que no consta inscrita, sobre la base de que ha existido un acto idóneo y adecuado en Derecho para producir el efecto jurídico pretendido o deseado. Consecuencia de ello, es que se pueda suscitar controversia en el expediente sobre el título adquisitivo pero no sobre el derecho de propiedad. El Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia de 21 marzo 1910 que los expedientes de dominio son procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el título de dominio al que no lo tenga, sin que, por tanto, en la resolución que les ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a esta clase de expedientes, o cualquier interesado, consentida o confirmada que sea, en caso de apelación, la providencia que recaiga, hacer uso de la acción de que se crea asistido en el juicio declarativo correspondientes.

El expediente de dominio como procedimiento dirigido a conseguir la coincidencia de la realidad extrarregistral con la registral, viene regulado en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria y en los artículo 272 a 287 del Reglamento Hipotecario, y por supuesto por las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efectivamente como afirma la parte recurrente, el artículo 201 en su regla tercera exige que sean citados, con traslado del escrito a todo aquel que tenga algún derecho real sobre la finca, de quien proceda la finca o sus causahabientes, a quien la tenga amillarada o catastrada y mediante edicto que se convoque a las personas ignoradas a quien pueda perjudicar la inscripción interesada. Añade el artículo 202 de la Ley Hipotecaria que cuando existan inscripciones contradictorias de más de treinta años, será necesario citar al titular registral en debida forma. Cuando es de menos de treinta años se le oirá en el expediente. Para ello, se le realizarán tres citaciones, una de ella personalmente, y si no compareciere se le tendrá por renunciantes a los derechos que les pudieran asistirles en el expediente.

TERCERO

Con respecto a los actos de comunicación ha de recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, declarada, entre otras, en la Sentencia de 8 de noviembre de 1.993 cuando nos dice que: "En el segundo de los aspectos señalados importa destacar la doctrina que, con carácter general, este Tribunal ha sentado en orden a los actos de comunicación judicial y a la relevancia que la corrección de éstos adquiere desde una perspectiva constitucional, por depender de ellos la comparecencia y la intervención de las partes en el proceso. En este sentido y, entre otras muchas, puede recordarse la afirmación contenida en la STC 115/1988 (f. j. 1º), en el sentido de que "....la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste

en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquéllos puedan adoptar la conducta procesal oportuna...", por lo que esa comunicación al interesado ha de ser real y efectiva", agregando la de 17 de enero de 1.991, la importancia de los actos de comunicación a los efectos del derecho de defensa que establece el artículo...

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