AAP Almería 92/2012, 26 de Noviembre de 2012

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2012:215A
Número de Recurso219/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2012
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUTO92/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

  1. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería a Veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 219/2010, los autos de Juicio Ordinario sobre Tercería de Dominio procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el número 219/2010, entre partes, de una, como tercerista-apelante, D. Ildefonso, representado por el Procurador D. José Molina Cubillas y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Palacios Muñoz y de otra, como demandada-apelada, la mercantil "Mármoles San Marino, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Pedro López de Gea.

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 24 de febrero de 2010 que desestima totalmente la demanda de tercería e impone a la parte actora las costas del procedimiento.

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte tercerista se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nuevo auto que estime íntegramente las pretensiones de la demanda de tercería o subsidiariamente se acuerde la nulidad, y ello por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, habiéndose rechazado la prueba solicitada en esta alzada por la parte recurrente y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 19 de noviembre para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al auto de instancia que desestima la demanda de tercería de dominio en relación con la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Vera interpone el tercerista recurso de apelación solicitando, como pretensión principal, que se acoja la demanda deducida y, subsidiariamente, la nulidad de la resolución recurrida.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, interesó la confirmación del mencionado auto.

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en anteriores resoluciones (por todas, sentencia de 17-6- 2007), la función de la tercería de dominio -regulada actualmente en los arts. 593 y ss. de la LEC - ha sido expuesta por una reiterada jurisprudencia que considera que la acción de tercería de dominio resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario del mismo y que no lo es el demandado embargado, interesa que se declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y que, como consecuencia de dicha declaración, se alce el embargo trabado sobre su bien, que es precisamente lo que solicitó el recurrente en su demanda de tercería, fundando su derecho en el art. 595.1 de la LEC, pese a que en el recurso, de forma tan extemporánea como incongruente con su demanda, pretenda modificar la acción para sustentarla en el art. 595.2.

En definitiva, el objeto de la tercería de dominio ejercitada en esta litis-aunque con algunas facetas coincidentes con la acción reivindicatoria, en cuanto se ampara en un derecho de propiedad perturbado y protegible conforme al art. 348 del Código Civil - queda limitado y dirigido a liberar del embargo bienes que se encuentran indebidamente trabados en un procedimiento de ejecución, coincidiendo su ámbito de actuación con el de los bienes susceptibles de ser embargados, y afectando tanto a los bienes materiales como inmateriales, con la sola condición de que no sean de la propiedad del deudor apremiado. Por tanto, las tercerías de dominio no pueden ser consideradas como verdaderas acciones reivindicatorias.

Consecuencia de lo anterior, se exige, para el éxito de la acción entablada, y de una manera constante y pacífica, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que en un procedimiento de ejecución o apremio se constituya un embargo sobre un bien cuya titularidad se atribuya al deudor sin ostentarla;

  2. Que quien la ejercite acredite el dominio exclusivo y excluyente sobre dicho bien con anterioridad a la constitución de la traba. ( TS s. 31/12/04 );

  3. Que el tercerista no esté vinculado de algún modo, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó el embargo, es decir, que por su ajeneidad a la deuda reclamada ostente respecto a ella la condición de tercero. ( TS s. 18/10/05 );

  4. Que la acción de liberación se ejercite antes de otorgarse escritura o consumarse la venta de los bienes embargados. ( TS...

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