STSJ La Rioja 56/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2013
Número de resolución56/2013

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00056/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario nº: 256/2009

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A N° 56/2013

En la ciudad de Logroño, a 7 de marzo de 2013.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 256/2009, a instancia de la JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION

J.14.1 "LAS CAÑAS" DE LOGROÑO, que postula representada por la Proc. Sra. Vélez de Mendizábal y asistida por letrado, siendo recurridos la CONSEJERIA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLITICA TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma y el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, quien postula representado por la Proc. Sra. León Ortega y asistida por letrado.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION

J.14.1 "LAS CAÑAS" DE LOGROÑO interpuso recurso contencioso administrativo contra Resoluciones de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja de: 13 de marzo de 2009, por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del PGM de Logroño para la delimitación del sector Pedregales, 16 de marzo de 2009, por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del PGM de Logroño para la delimitación del sector Camino de Fuenmayor, 16 de marzo de 2009, por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del PGM de Logroño para la delimitación del sector Valdegastea 2, 23 de marzo de 2009, por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del PGM de Logroño para la delimitación del sector Zaballos y 13 de marzo de 2009, por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del PGM de Logroño para la delimitación del sector Río Batán.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda, la administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

En el escrito de contestación a la demanda, la representación del Ayuntamiento de Logroño, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, solicitando el recibimiento a prueba.

TERCERO

Sustanciado el recurso por sus trámites, con fecha 14 de junio de 2010 se dictó, por esta Sala, sentencia, cuyo fallo literalmente dice: "FALLAMOS que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso. Sin condena en costas.".

CUARTO

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, en fecha 4 de diciembre de 2012, dictó sentencia, cuyo fallo literalmente dice: Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución J.14.1 "LAS CAÑAS" DE LOGROÑO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, y en su recurso nº 256/09, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Casamos y anulamos dicha sentencia, y ordenamos reponer las actuaciones al momento de señalar el referido recurso contencioso-administrativo número 256 de 2009 para votación y fallo a fin de que dicha Sala de instancia pronuncie sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada; sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2013.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpone contra las siguientes resoluciones de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja: 1. Resolución de 13 marzo 2009 por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del plan general municipal de Logroño para la delimitación del sector Pedregales. 2. Resolución de 16 marzo 2009 por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del plan general municipal de Logroño para la delimitación del sector Camino de Fuenmayor. 3. Resolución de 16 marzo 2009 por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del plan general municipal de Logroño para la delimitación del sector Valdegastea 2. 4. Resolución de 23 marzo 2009 por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del plan general municipal de Logroño para la delimitación del sector Zaballos. 5. Resolución de 13 marzo 2009 por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del plan general municipal de Logroño para la delimitación del sector Río Batán.

Pretende la parte demandante que se declare la invalidez de las resoluciones administrativas impugnadas.

La parte actora, en fundamentación del recurso contencioso administrativo, alega los siguientes motivos: 1- que las modificaciones de planeamiento impugnadas no contienen la ordenación detallada del sector, que es característica de las incorporaciones de suelo no delimitado, y modifican la estructura general y orgánica de la ordenación. 2- Que las modificaciones puntuales impugnadas infringen lo dispuesto en el artículo 103 de la ley de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja 5/2006, ya que debieron tramitarse dentro del procedimiento de revisión del plan general de ordenación urbana municipal que se encuentra en tramitación. Entiende que la incorporación al plan general municipal de Logroño de todas estas modificaciones puntuales es nula de pleno derecho por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, de los documentos justificativos de las circunstancias que hacen preciso el nuevo modelo adoptado y de la posibilidad de conocer su conjunto, condicionándose el resultado del proceso de revisión del planeamiento y privando a los ciudadanos y agentes sociales de conocer la visión del conjunto. Entiende la parte recurrente que nos encontramos ante una modificación de la estructura general y orgánica del territorio que debió ser objeto de una revisión del planeamiento. Considera que la modificación de usos globales e incremento de la edificabilidad y número de viviendas obedece a la adopción de un modelo territorial distinto al contenido en el presente plan general de ordenación municipal de Logroño. En consecuencia, se alega infracción del artículo 103 de la referida ley territorial. 3- Que el incremento de edificabilidad y número de viviendas permitidas no ha ido acompañado de un estudio de la incidencia global que este incremento de la intensidad de ocupación tendrá en los sistemas generales y, consiguientemente, no se prevé ni asegura la financiación necesaria. 4- Que el estudio económico- financiero del plan general de ordenación urbana municipal de Logroño no contempla ni resuelve la financiación de los sistemas generales que se habrán de localizar en el ámbito físico de los sectores que resultan de las modificaciones puntuales impugnadas, infringiéndose con tal omisión lo dispuesto en el artículo 71 de la ley de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja 5/2006, así como lo dispuesto en el artículo 15. 4º del real decreto legislativo 2/2008, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo, en cuanto obliga a que todos los instrumentos de ordenación incluyan un informe memoria de sostenibilidad económica en que se pondere el impacto en las haciendas públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y prestación de los servicios resultantes. 5- Que las modificaciones puntuales impugnadas no atribuyen a los sectores que delimitan la categoría de suelo urbanizable delimitado, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 55 y 66. 1º de la ley de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja. 6- Que las Modificaciones puntuales impugnadas infringen el artículo 3.2.f) de la LOTUR 5/2006, que enumera como uno de los fines más concretos de la actividad urbanística asegurar la justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. 7-Que se vulnera el artículo 70.2 de la LOTUR, en cuanto el PGM que resulta de las modificaciones impugnadas no contiene la programación que determine la estrategia de su desarrollo, lo que evidencia además que el fin que las justifica no es el que se declara (dotar a la ciudad -antes de la aprobación de la revisión del PGMde suelo apto para urbanizar), pues si fuera éste el fin perseguido se habría asegurado la efectividad de la ejecución de los nuevos sectores mediante plazos concretos y/o la imposición de sistemas públicos de actuación y que se omite también la programación de las actuaciones de iniciativa y responsabilidad pública, fundamentalmente las que hacen referencia a la realización de los sistemas generales, exigida por el artículo

70.2 de la LOTUR.

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