STSJ La Rioja 53/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2013
Fecha28 Febrero 2013

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00053/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 88/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 53/2013

En la ciudad de Logroño a 28 de febrero de 2013.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Íñigo, representada por la Proc. Sra. Gómez del Río y defendida por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución del TEAR de La Rioja de 29 de febrero de 2012, relativa al concepto Impuesto sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, 2007-2008, liquidación y sanciones.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 27 de febrero de 2013 en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de La Rioja

de 29 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y su acumulada NUM001, relativa al Impuesto sobre el Valor añadido, 2007-2008, liquidación y sanciones, interpuestas contra los siguientes acuerdos:

  1. acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Coordinador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 16/09/10, resultante de acta de disconformidad A02- NUM002 incoada en relación con IVAperiodos de liquidación trimestral de 2007-2008, y comprensivo de una deuda tributaria a ingresar de 6.642,01 #, integrada por cuota de 6.149,70 # (importe de la devolución solicitada en la autoliquidación del 4º trimestre de 2008), más sus correspondientes intereses de demora. Acto administrativo notificado el 27/09/10.

  2. acuerdo de 11/02/11, dictado en relación con la citada liquidación y en el que se imponen distintas sanciones (la mayor de ellas de 5.715 #), al entender cometidas cinco infracciones tributarias graves de las previstas en el artículo 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por "acreditación indebida de cuotas a compensar", cometidas en las autoliquidaciones de los trimestres 1º, 2º y 3º de 2007 y 2º y 3º de 2008, y una infracción tributaria leve de las previstas en el artículo 193 de la Ley 58/2003, por "obtener indebidamente devoluciones".

La parte demandante, D. Íñigo, pretende que se declare contrario a derecho el acto administrativo impugnado.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1-la actividad ejercida por el actor como piloto de automovilismo ha de tener la consideración de actividad económica a efectos tributarios. 2- Infracción del artículo 15.2 de la LGT . 3- Improcedencia de la imposición de sanción.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En la resolución administrativa impugnada se señala: -que por la actividad de piloto, el reclamante, en el IRPF 2007 declara unos ingresos de 6.081,56 euros y unos gastos deducibles de 43.381,31 euros, con lo que el rendimiento neto es negativo por -37.342,16 euros; en el IRPF 2008 declaró unos ingresos de 1.600,00 euros y unos gastos deducibles de 45.717, 61 euros, siendo el rendimiento neto negativo de -44.117, 61 euros; asimismo, que desde el año 2002, por esta actividad de piloto, se han declarado siempre rendimientos negativos hasta sumar un total de -161.283, 53 euros. -Que no cabe considerar actividad económica una actividad lúdica y exenta de efectividad desde el punto de vista de la obtención de rendimientos, como es en el presente supuesto la actividad de piloto. -Que el reclamante ha buscado generar simplemente una artificiosa apariencia de desarrollo de actividad profesional, tratando de justificar, mediante formas jurídicas forzadas, la deducibilidad fiscal de unos gastos y pérdidas generados por una simple afición, introduciendo con ello un elemento distorsionador en las declaraciones del impuesto, que afecta claramente al cumplimiento del deber constitucional que todos los ciudadanos tenemos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno.

En la resolución administrativa impugnada también se señala que el recurrente, en los ejercicios 2007 y 2008, declaró como fuentes principales de renta: -2007: -rendimientos netos del trabajo personal 211.320, 53 euros, percibidos de la sociedad Envolventes SL; -rendimientos de capital mobiliario 457.116, 86 euros; -2008: -rendimientos netos del trabajo personal 193.022, 25 euros, percibidos de las sociedades Envolventes SL y Talleres de Oyón SL; -rendimientos de capital mobiliario 77.237, 31 euros.

Se alega, por el recurrente, que la actividad ejercida por el actor como piloto de automovilismo ha de tener la consideración de actividad económica a efectos tributarios, lo que determina la admisión de la deducibilidad de los gastos declarados por la actividad de piloto en los ejercicios 2007 y 2008.

El recurrente figura de alta en el IAE, epígrafe 043 de la sección tercera, actividad de piloto de automovilismo, siendo la fecha de inicio de la actividad el día 30.07.2002.

El demandante, como se ha indicado, en el IRPF 2007, por la actividad de piloto, declaró unos ingresos de 6.081, 56 euros y unos gastos deducibles de 43.381, 31 euros. Los ingresos íntegros se corresponden a tres facturas, de fecha 21.11.2007, por el concepto de prima por salida en la final (45 euros), de fecha

5.11.2007 por el concepto de prima por desplazamiento (36, 56 euros) y de fecha 1.11.2007 por el concepto patrocinio automovilístico SONDIKATEL (6.000 euros). En el IRPF 2008, como también se ha indicado, declaró unos ingresos de 1.600, 00 euros y unos gastos deducibles de 45.717, 61 euros. Los ingresos corresponden a una factura por exposición de tres coches en la feria de Zaragoza.

También se ha indicado que desde el año 2002, por esta actividad de piloto, el actor ha declarado siempre rendimientos negativos hasta sumar un total de -161.283, 53 euros; en concreto: - 4.912, 05 euros (5 meses de 2002), -14.957, 31 euros (2003), -23.562, 04 euros (2004), -15.411, 76 (2005), -20.305, 60 (2006), - 37.342,16 (2007), - 44.117, 61 (2008).

Como también se ha dicho, en la resolución administrativa impugnada se señala que el recurrente, en los ejercicios 2007 y 2008, declaró como fuentes principales de renta: -2007: -rendimientos netos del trabajo personal 211.320, 53 euros, percibidos de la sociedad Envolventes SL; -rendimientos de capital mobiliario 457.116, 86 euros; -2008: -rendimientos netos del trabajo personal 193.022, 25 euros, percibidos de las sociedades Envolventes SL y Talleres de Oyón SL; -rendimientos de capital mobiliario 77.237, 31 euros.

El artículo 5 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA señala en su apartado Uno.a) que "A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo", precisando en el apartado Dos que "Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

El artículo 27 de la Ley 35/2006, de la Ley reguladora del IRPF, al igual que el artículo 25.1 del RDLegvo. 3/2004, establece: 1. Se...

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