STSJ Galicia 224/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2013
Fecha13 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00224/2013

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO: RECURSO DE APELACION 19/2013.

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

APELADA: María Esther .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, trece de marzo de dos mil trece.

En el RECURSO DE APELACION 19/2013, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el letrado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra el AUTO, de fecha 30 de Julio de 2012, dictado en el procedimiento abreviado 385/2010, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre diferencia retributivas. Es parte apelada la Dª María Esther, representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ y dirigida por el Abogado D. EUGENIO MOURE GONZALEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "se declara conforme a los términos y fallo de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2010 en el procedimiento abreviado nº 385/2010, Dª María Esther, tiene derecho a que a partir del 27d e noviembre de 2009 se le retribuya de acuerdo con las funciones desarrolladas de auxiliar de enfermería correspondientes al grupo C2 y el nivel de complemento de destino 16 de la orden de confección de nóminas, y por consiguiente se le debe de abonar el complemento de destino y específico conforme a lo determinado y fijado respectivamente en los anexos III y IV de la orden de confección de nóminas, y consecuentemente con ello tiene derecho a que se le abonen por el Sergas las cantidades correspondientes en concepto de atrasos desde noviembre de 2009, debiendo el Sergas proceder a la efectiva regularización y abono de tales atrasos ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Letrado del Sergas se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 30 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santiago de Compostela, en ejecución de la Sentencia de 24 de septiembre de 2010 en el procedimiento abreviado 385/2010 indicando que las diferencias se contraen a las cantidades que han de abonársele por el concepto de complemento de destino y el específico.

El recurrente fundamenta el recurso en que el auto recurrido vulnera lo dispuesto en el Art. 20.1 letra

  1. de la Ley 11/2011 de 26 de septiembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2012 porque el personal estatutario percibe además la parte de paga extra correspondiente al complemento de destino prorrateado en 14 pagas, a razón de 49,99 # mensuales, por lo que entiende que en lugar de 349,93 #/mes, lo procedente es el abono de 299,94 #, que es la cantidad que se le abona actualmente.

En cuanto al complemento específico señala que de conformidad con la naturaleza del mismo, con arreglo al Art. 2.3 del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Insalud, tratándose de retribuir las condiciones de algunos puestos de trabajo no cabe otra opción que abonar a la actora el asignado al que desempeña, como Técnico en cuidados auxiliares de enfermería (código S-C2-03) en virtud del Anexo VIII de la Orden de Confección de Nóminas, que asciende a 180,34 #/mes y no el complemento previsto en el Anexo IV, que asciende a 446,87 #/mes, porque de lo contrario se estaría retribuyendo a la ejecutante con un complemento que no se correlaciona con el puesto particulares de su puesto, generándose una discriminación evidente con el resto de técnicos, que perciben las cantidades establecidas en el Anexo VIII.

De lo anterior concluye el Letrado del Sergas que confluyen las circunstancias de imposibilidad jurídica de llevar el fallo a término en su sentido literal, porque de hacerlo se conculcaría tanto la Ley de Presupuestos para 2012, como el Real Decreto 3/87 y el Art. 14 de la C.E .

TERCERO

Por la ejecutante se opuso al recurso de apelación interpuesto que el Sergas olvida que no tiene la condición de personal estatutario sino de funcionaria, que no cabe desvirtuar los términos de una sentencia firme y que el Real Decreto Ley 3/87 se encuentra derogado por la Ley 55/2003 por lo que termina interesando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de este Tribunal de 24 de enero de 2.013 se dio traslado a las partes por la posible existencia de causa de inadmisibilidad en atención a que la cuantía del recurso no excedería de la cantidad de 30.000 #.

Por el Letrado del Sergas se adujo que la sentencia de cuya ejecución se trata de dictó en un procedimiento de cuantía indeterminada y el propio auto impugnado advirtió de la posibilidad de interponer recurso de apelación, por lo que no se aprecia la causa de inadmisibilidad.

Por su parte la apelada indicó que el propio Sergas señaló que la cantidad devengada su favor asciende a la cantidad de 12.585,15 #, cantidad inferior al mínimo exigido para que resultara procedente el recurso de apelación.

QUINTO

El Art. 81.1 letra a) de la LJCA en su originaria redacción establecía que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas, que es a la que se atiene el recurrente en su escrito de alegaciones. Pero en la actualidad la cuantía está establecida en la cantidad de 30.000 #, con arreglo a la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de agilización procesal, que entró en vigor el 1 de noviembre del año pasado, que es a la que hemos de atender, porque si bien el recurso se presentó con anterioridad a esa fecha en la oficina de reparto, en la que tuvo entrada el 18 de octubre de 2011, con arreglo a la disposición transitoria única de la Ley 37/2011 los procesos en trámite continuarán sustanciándose con arreglo a la legislación procesal anterior hasta que recaiga sentencia en la instancia, por lo que la segunda instancia ya queda sujeta a la reforma operada por esa Ley, de modo que dictada la sentencia el 31 de enero de 2012 es evidente que la admisibilidad del recurso habría de estar sujeta a que en el mismo se ventile una pretensión cuya valoración económica exceda de 30.000 #.

Sentado lo anterior ha de advertirse que el Art. 81.1 letra a) de la Ley jurisdiccional debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a evitar que los...

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