STSJ Extremadura 55/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013
Número de resolución55/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00055/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 55

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Visto el recurso de apelación nº 23 de 2013 interpuesto por la apelante, Julia, siendo apelado EL ORGANISMO AUTONOMO DE RECAUDACION Y GESTION TRIBUTARIA contra la sentencia nº 198/12 de fecha 21/09/2012 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 165/12, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 165/12, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 198/12 de fecha 21/09/2012.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a la revisión de la Sala la Sentencia nº 198/2012, dictada por el Juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Cáceres, que declara la inadmisibilidad del recurso instado por la Procuradora Dª María Concepción Fernández Sánchez, en nombre y representación de Dª Julia frente a la Diligencia de Embargo de saldos en cuenta abiertas en entidades de depósito, de fecha 04/03/2012.

Se declara la inadmisibilidad, en base a lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA, por no haber agotado la vía administrativa previa, desde el momento que no se interpuso el recurso de reposición contra la mencionada Diligencia, pese a que le fue oportunamente notificada y constaba en ella la indicación de que podía interponerlo.

En el escrito de interposición del recurso se razona que la sentencia infringe el artículo 69 en relación con el artículo 25.1 "por cuanto el recurso debería ser admitido aún no habiendo sido recurrida la resolución objeto de este recurso en tiempo y forma en vía administrativa, por considerar que es una potestad que tiene el administrado el consentir los actos en vía administrativa sin interponer recurso de reposición alguno, máxime cuando estamos ante una persona que tiene un grado de minusvalía importante".

Pues bien, es doctrina jurisprudencial pacífica la que establece que el recurso de reposición en el ámbito tributario local es de carácter preceptivo y no potestativo, según hemos dicho en varias ocasiones, la última de ellas en la Sentencia 16/05/2006, rec. 9/2006, donde razonábamos que "

SEGUNDO

Esta Sala de Justicia ha declarado en anteriores ocasiones que el recurso de reposición en el ámbito tributario local no tiene un carácter potestativo sino preceptivo. La Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 108, conforme a la redacción vigente en el momento de dictarse la Resolución impugnada, establecía lo siguiente: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley". Por su parte, el artículo 14,2 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, recogía que "contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula". De dichos preceptos se desprende la necesidad de interponer un previo recurso de reposición antes de acudir al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada que a continuación vamos a examinar.

TERCERO

El Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de Marzo de 2004 (EDJ 2004/31495 ), ha señalado lo siguiente: "Sirve de fundamento a la sentencia de instancia, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso, el siguiente razonamiento: La Ley Jurisdiccional, al enumerar (en su art. 82) los casos en que la Sentencia ha de declarar la inadmisibilidad del recurso, contempla en su apartado e ) el supuesto de que no se hubiere interpuesto, si fuere preceptivo, el recurso previo de reposición, en el que forzosamente ha de estimarse contemplado el de interposición del presente recurso, ya que, como consta en estos autos, no se ha interpuesto el preceptivo recurso de reposición exigido por los arts. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales . La no interposición del recurso impide a esta Sala entrar a examinar la cuestión de fondo planteada por la parte actora, pues este requisito es algo más que el requisito de un acto procesal, es un requisito objetivo del proceso, de cuyo cumplimiento depende la propia admisibilidad del recurso contencioso-administrativo... En el presente supuesto de autos existe, evidentemente, una verdadera contradicción entre lo propugnado en la sentencia aquí recurrida y lo sentado en la sentencia aportada y aducida como contrapuesta, pues, versando el asunto sobre la pervivencia, como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, del recurso de reposición en materia tributaria, no obstante la supresión operada en la Ley 30/1992, se ha llegado, en las dos sentencias puestas en parangón, a soluciones que son verdaderamente incompatibles entre sí. Y de entre ellas debe prevalecer la sostenida por la sentencia aquí recurrida a tenor de lo al respecto resuelto por la doctrina de esta Sala. Según la sentencia de esta Sección y Sala de 4 de octubre de 1995, el art. 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece el principio general según el cual el ejercicio de acciones ante la Jurisdicción contencioso-administrativa contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, requiere la interposición por los interesados del previo recurso de reposición "en los casos en que proceda", supuestos que se especifican, cuando se trata de acuerdos en materia tributaria, en sus arts. 108 y 113, el primero de los cuales establece que contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, como es la liquidación objeto del presente proceso, podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó el correspondiente recurso de reposición y contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo, y el segundo, el art. 113, que contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de... aplicación y efectividad de tributos... los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo. La interpretación de estos preceptos suscita en primer lugar la cuestión de si el recurso de reposición aludido en el art. 108 tiene simple carácter potestativo y, en caso de que la respuesta a ello fuera negativa, si existe contradicción con lo preceptuado en el art. 113 que permite acudir "directamente" al recurso contencioso- administrativo. La expresión "podrán" que utiliza el art. 108 no implica que el recurso de reposición sea una posibilidad cuyo ejercicio se atribuya a los interesados con carácter potestativo pues hace referencia, como en otros muchos casos en que se habla de la concesión a los administrados de posibilidades de reclamación, a la decisión de ejercitar acciones que lógicamente es una facultad atribuida a la libre y exclusiva determinación de aquellos pero que, en tal caso, ha de someterse a...

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