STSJ Castilla y León 390/2013, 8 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2013:1286
Número de Recurso811/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución390/2013
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N

Sección 3ª

SENTENCIA: 00390/2013

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102664

RECURSO DE APELACION 0000811 /2012

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De DESARROLLOS PORCINOS DE CASTILLA Y LEON, SL

Representación SONIA RIVAS FARPON

Contra AYUNTAMIENTO DE VILLALBA DE GUARDO

Representación MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a ocho de marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 390/13

En el recurso de apelación núm. 811/12 interpuesto contra la Sentencia de 3 de julio de 2012 dictada en el procedimiento ordinario 226/11 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia, en el que son partes: como apelante la entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón y defendida por los Letrados Sr. MartínMerino y Bernardos y Sr. Cieza Peral; y como apelada el Ayuntamiento de Villalba de Guardo (Palencia), representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Calvo García-Ortega, sobre régimen local (enajenación de terrenos).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 3 de julio de 2012 por la que, apreciando la falta de jurisdicción opuesta por la Administración, se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., frente al Acuerdo 2/11 adoptado el 8 de abril de 2011 por el Pleno del Ayuntamiento de Villalba de Guardo decidiendo dejar sin efecto el acuerdo previo de fecha 11 de mayo de 2009 referido al inicio del trámite para la enajenación de los terrenos arrendados a la empresa Castileón 2000, S.A., ratificando el acuerdo plenario de 23 de marzo de 2009 y permitiendo el inicio de la actividad con los terrenos arrendados, sin hacer especial imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villalba de Guardo de fecha 8 de abril de 2011 (notificado el 15 de abril) y, dejando el mismo sin efecto, ordene a la Administración demandada la tramitación de la enajenación a favor de la mercantil recurrente (o a la persona física o jurídica que en Derecho pueda sustituirle) de los terrenos objeto de resolución firme de 11 de mayo de 2009, sin que sea precisa la renuncia previa al derecho de arrendamiento de que es titular, todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de Villalba de Guardo se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación en su integridad de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2013 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, denegándose la prueba solicitada en alzada, y señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2013.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación apreció la falta de jurisdicción opuesta por la Administración -que entendió que correspondía a la jurisdicción civil- y declaró la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., frente al Acuerdo 2/11 adoptado el 8 de abril de 2011 por el Pleno del Ayuntamiento de Villalba de Guardo decidiendo dejar sin efecto el acuerdo previo de fecha 11 de mayo de 2009 referido al inicio del trámite para la enajenación de los terrenos arrendados a la empresa Castileón 2000, S.A., ratificando el acuerdo plenario de 23 de marzo de 2009 de no enajenar los terrenos solicitados y permitiendo el inicio de la actividad con los terrenos arrendados, todo ello por entender, en esencia, que pretendiendo la recurrente, a fin de cuentas, que se le considere titular del arrendamiento pactado en fecha 5 de julio de 2001 entre la empresa Castileón 2000, S.A., y el Ayuntamiento demandado -cuya cláusula vigésima del Pliego de condiciones económico-administrativas establece que el contrato, de naturaleza privada, en cuanto a sus efectos y extinción se regirá por las normas de Derecho Privado-, el pronunciamiento acerca de si se ha producido o no dicha subrogación no es una cuestión de carácter incidental sino sustancial, máxime cuando se pretende el cumplimiento de la Resolución de 11 de mayo de 2009 en la que se impuso la condición suspensiva para el inicio de la enajenación de los terrenos -reiterada el 18 de noviembre de 2009-, que la parte actora considera inexigible, de que previamente la empresa Castileón 2000, S.A., debía "presentar escrito por el que se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 5-07-2001", significando la sentencia de instancia que entre las prohibiciones de la cláusula octava del pliego de condiciones se encuentra la de, salvo autorización expresa y escrita del Ayuntamiento, "Ceder, subarrendar o traspasar total o parcialmente los bienes objeto de arrendamiento", incluyendo el punto 6 de la cláusula novena entre las causas de resolución del contrato la de "no cumplir alguna de las estipulaciones contempladas en las cláusulas sexta y octava y, en general, todo incumplimiento contrario a las prescripciones de este pliego".

La entidad mercantil Desarrollos Porcinos de Castilla y León, S.L., alega en apelación que el objeto de la pretensión y recurso era que se declare la nulidad radical o de pleno derecho de un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, es decir, de un acto o resolución administrativa adoptado con infracción de los procedimientos legalmente establecidos pues no se puede "dejar sin efecto" una resolución previa firme, la de 11 de mayo de 2009, sin incoar el expediente previsto en el artículo 102 LRJ-PAC si concurriera causa de nulidad, que no concurre; que dicha petición implica unas consecuencias también administrativas: la tramitación de la enajenación, y ello al margen de que las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad sean luego causa -o no- para asistir a la jurisdicción civil o, como se ha hecho, a la penal, habiéndose admitido por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga querella contra el Alcalde por posible delito de prevaricación administrativa; que insiste en que es indiscutible que el acuerdo plenario impugnado es un acto administrativo adoptado en ejercicio de la potestad administrativa que afecta a los actos de preparación de la enajenación del suelo acordada por resolución firme, y no al contrato de arrendamiento concreto, constituyendo un acto separable de la esfera privada contractual y una actuación administrativa arbitraria -que adolece de vicios de nulidad de pleno derecho al prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la revisión de actos administrativos firmes- que debe ser corregida por los Tribunales del orden contencioso- administrativo, y ello con independencia de si las consecuencias de la declaración de nulidad pueden ser también determinadas por dicho orden o deba acudirse a otro procedimiento y/o otra jurisdicción; que la pretensión principal era la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario de 8 de abril de 2011, siendo la relativa a que se ordenase a la Administración a la tramitación de la enajenación una pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada apéndice de la pretensión anulatoria, la cual, pese a que entiende se trata de una cuestión administrativa ello no obsta a que la consecuencia sea dirimible ante la jurisdicción civil pero siempre, antes, declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario impugnado; que la sentencia no ha valorado los hechos acreditados, entre ellos, el reconocimiento expreso por parte del Ayuntamiento de su titularidad sobre las instalaciones del arrendamiento -por la adjudicación dentro del proceso concursal de la rama de actividad de Castileón 2000, S.L.,- lo cual ha sido obviado en la sentencia -además de denegar indebidamente una prueba testifical-, habiéndole incluso el Ayuntamiento requerido de pago del canon arrendaticio del año 2010, y habiendo cobrado de la recurrente el canon del año 2009; y que, por tanto, el Ayuntamiento nunca ha negado, ni con sus actos, ni con sus resoluciones, su titularidad sobre el arrendamiento, por más que ello siga sin constituir el objeto de la resolución que se impugna.

El Ayuntamiento de Villalba de Guardo se opone a la apelación alegando que el planteamiento del motivo de impugnación en alzada esconde de forma interesada la realidad de los dos...

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