STSJ Islas Baleares 203/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013
Número de resolución203/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00203/2013

SENTENCIA

Nº 203

En la ciudad de Palma de Mallorca a doce de marzo de dos mil trece.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 86 de 2012, seguidos entre partes; como demandantes, Dª Sofía y D. Donato, Letrado, representados por el Procurador Sr. Cabot; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la inactividad de la Administración en relación a la aceptación por la Sra. Sofía y el Sr. Donato -24 de septiembre y 27 de octubre de 2010 ante el Instituto Balear de la Vivienda y 15 de febrero de 2011 ante la Consellería Vivienda y Obras Publicas- de la oferta de adquisición de determinada vivienda de protección oficial -letra NUM000, piso NUM001, del edificio sito en el nº NUM002 de la CALLE000, en Inca-, oferta que había sido comunicada a ambos por la Consellería de Vivienda y Obras Publicas en la resolución de 7 de febrero de 2008 por la que se denegó la solicitud -20 de febrero de 2007- de descalificación de dicha vivienda. El 10 de febrero de 2012 se formuló por la Sra. Sofía y el Sr. Donato el requerimiento exigido por el artículo 29 de la Ley 29/1998 ; y la Jefe de la Sección IV de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda comunicó en respuesta a ese requerimiento que consideraba que el 7 de febrero de 2008 no hubo oferta de la Administración sino manifestación de interés y que, de ser una oferta, no se mantenía eternamente. El escrito de la Jefe de la Sección IV de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda aparece fechado el 9 de febrero de 2012, seguramente por error.

La cuantía del recurso se ha fijado en 164. 956,60 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 24 de febrero de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con condena a la Administración a la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000, el nº NUM002, piso NUM001, letra NUM000, en Inca, por el precio de 164. 956,60 euros y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

La Administración de la Comunidad Autónoma contestó a la demanda en plazo legal, solicitando, primero, que el recurso se declarase inadmisible por concurrir causa prevista en el artículo 69.c. de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 29 de la misma, en concreto por faltar en el caso obligación de la Administración de adquirir la vivienda; y, subsidiariamente, que se desestimase el recurso. En uno u otro caso con imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día doce de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito ya detenidamente en el encabezamiento cual es el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, concretado en la inactividad de la Administración en relación a la aceptación por la Sra. Sofía y el Sr. Donato - 24 de septiembre y 27 de octubre de 2010 ante el Instituto Balear de la Vivienda y 15 de febrero de 2011 ante la Consellería Vivienda y Obras Publicas- de la oferta de adquisición de determinada vivienda de protección oficial -letra NUM000, piso NUM001, del edificio sito en el nº NUM002 de la CALLE000, en Inca-, oferta que había sido comunicada a ambos por la Consellería de Vivienda y Obras Publicas en la resolución de 7 de febrero de 2008 por la que se denegó la solicitud del Sr. Donato y la Sra. Sofía -20 de febrero de 2007- de descalificación de dicha vivienda.

Con el propósito de poder deducir el presente contencioso, el 10 de febrero de 2012 se formuló por la Sra. Sofía y el Sr. Donato el requerimiento exigido por el artículo 29 de la Ley 29/1998 .

Ha de tenerse también presente que la Jefe de la Sección IV de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda comunicó en respuesta a ese requerimiento que consideraba que el 7 de febrero de 2008 no hubo oferta de la Administración sino manifestación de interés y que, de ser una oferta, no se mantenía eternamente. Este escrito aparece fechado el 9 de febrero de 2012, seguramente por error.

Los ahora recurrentes, Sr. Donato y Sra. Sofía, impugnaron anteriormente en esta sede la resolución de 7 de febrero de 2008 en cuanto denegó la solicitud presentada el 20 de febrero de 2007 sobre la descalificación de la vivienda de protección oficial ya reiteradamente aludida, sita en la CALLE000, el nº NUM002, piso NUM001, letra NUM000, en Inca.

A ese respecto, la Sala siguió los autos nº 294/2008, terminados por la sentencia nº 63/2011, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Sofía y el Sr. Donato .

Vamos a transcribir a continuación los fundamentos trascendentales de esa sentencia como recordatorio y como ineludible punto de partida de la controversia que ahora nos convoca:

"PRIMERO. A los efectos de obtener un mejor análisis y solución de las cuestiones planteadas, conviene destacar los siguientes antecedentes de hecho:

  1. ) Los recurrentes son propietarios de una vivienda de protección oficial sita en la C/ nº NUM000, piso NUM001 NUM002 de Inca (Mallorca), la cual obtuvo dicha calificación mediante resolución del 14 de agosto de 1992 y al amparo del RD 1932/1991, de 20 de diciembre.

  2. ) En fecha 20 de febrero de 2007, los propietarios solicitaron de la Conselleria d#Habitatge i Obres Públiques del Govern de les Illes Balears la descalificación voluntaria de la vivienda como de protección oficial.

  3. ) Tras petición de informe al Ministerio de Vivienda, en relación a la previa determinación del importe a reintegrar, el 7 de febrero de 2008 el Conseller d#Habitatge i Obres Públiques del Govern de les Illes Balears dicta resolución por la que se acuerda denegar la descalificación fundamentada en lo dispuesto en el art. 147 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, conforme al cual "Los propietarios de «Viviendas de Protección Oficial», antes de terminar el plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán pedir la descalificación voluntaria de sus viviendas, que podrá concederse con carácter discrecional y siempre que de ella no se deriven perjuicios para terceros" . En la resolución se motiva el citado criterio discrecional de no descalificar en las razones que luego se analizarán pero que se concretan en la existencia de demanda de viviendas protegidas en Illes Balears y que de continuarse con la política de descalificaciones de viviendas protegidas, se produce un encarecimiento injustificado y un agravamiento de la oferta-demanda de tales viviendas, profundizándose en el déficit de tales viviendas.

Los propietarios recurrentes fundamentan su demanda en que aun reconociendo a la Administración demandada una potestad de carácter discrecional para no descalificar, sin embargo en el presente caso se ha incurrido en arbitrariedad y no se ha justificado la denegación.

SEGUNDO

Como ya hemos anticipado, la resolución se fundamenta en el art. 147 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, conforme al cual:

"Los propietarios de «Viviendas de Protección Oficial», antes de terminar el plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán pedir la descalificación voluntaria de sus viviendas, que podrá concederse con carácter discrecional y siempre que de ella no se deriven perjuicios para terceros".

Dicho precepto concede a la Administración la potestad discrecional de conceder o denegar la descalificación, siempre que con lo primero no se deriven perjuicios a terceros y que, lógicamente se proceda a los reintegros económicos previstos en el art. 13 del Decreto 245/1999 .

Como indica la STS de 8 de mayo de 1990 :

"...Tal inequívoca atribución de facultades discrecionales a la Administración, no sustrae las decisiones tomadas a su amparo a la revisión jurisdiccional; pues, como es sabido, el ámbito de dicha revision en tal materia ha venido siendo ampliado, a través de una doctrina interpretativa de las directrices contenidas en la exposición de motivos de su Ley reguladora, doctrina ya consolidada con reiterada jurisprudencia, en el sentido de proceder a tal revisión de la discrecionalidad por una parte mediante el control de los hechos determinantes de la decisión en cuestión, teniendo en cuenta para ello los inexcusables elementos reglados que hay en todo acto, y asimismo por la vinculación a los principios generales de derecho en cada supuesto pertinentes, y que como también la Jurisprudencia ha declarado -basta señalar las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1984 y 18 de diciembre de 1985, con las que en ellas, a su vez, se citan-integran el ordenamiento jurídico, y por la exigencia del cumplimiento por la Administración de su deber de subvenir con imparcialidad al bien común, haciendo uso proporcionado y racional de esa facultad, conforme al fin de la norma habilitante; todo lo cual determina que, como la propia exposición de motivos de la...

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