STSJ Islas Baleares 216/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013
Número de resolución216/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00216/2013

SENTENCIA

Nº 216

En la ciudad de Palma de Mallorca a doce de marzo de dos mil trece.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 836 de 2011, seguidos entre partes; como demandante, Bahía del Sol Santa Ponsa, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora Sra. Terrón, y asistida por la Letrada Sra. Pavón; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso la resolución del TEAR, de 30 de septiembre de 2011, por la que se desestimaba la reclamación nº 1380/11, dirigida contra acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación del ITP y AJD nº 0103100215041, por el concepto de obra nueva y por un importe a ingresar de 9.807,13 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 9.807,13 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 20 de diciembre de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso. No interesaba la práctica de prueba pero sí trámite de conclusiones.

TERCERO

El Abogado del estado y la Comunidad Autónoma contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones. CUARTO .- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día doce de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre los motivos de la demanda de Bahía del Sol Santa Ponsa, Sociedad Anónima

El 22 de julio de 2002 se otorgó escritura pública de declaración de obra nueva de determinado inmueble, edificio en bloque aislado destinado a hotel existente desde hacía más de diez años en el núcleo de Santa Ponsa, en el término municipal de Calviá y valorado en 3.426.110,27 euros.

Presentado ese documento y la correspondiente autoliquidación del ITP y AJD, modelo 600, sobre la base de 3.426.110,27 euros y al tipo del 0,50%, la ahora codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, instruyó expediente de comprobación de valores, llegándose a emitir sucesivamente dos informes del perito de la Administración, en ambos casos por valor superior al declarado y, en lo que ahora interesa, emitida liquidación al amparo de lo dispuesto en los artículos 101, 134 y 136 de la ley 58/2003, se presentó recurso de reposición por considerarse que debía valorarse el coste estricto de la obra.

Pues bien, desestimado ese recurso de reposición por considerarse que debía atenderse al valor de mercado de la construcción, contra esa decisión se presentó reclamación económico-administrativa que fue estimada en resolución de 29 de mayo de 2009, pero para que se procediese a nueva valoración en sede administrativa según las reglas marcadas en esa resolución, que seguían criterio o doctrina de esta Sala al respecto.

El 17 de mayo de 2010 se llevó a cabo la nueva valoración, notificándose junto con propuesta de liquidación y presentándose al respecto las correspondientes alegaciones.

Desestimadas esas alegaciones y practicada la liquidación propuesta, contra ella se presentó recurso de reposición que fue desestimado; y desestimada el 30 de septiembre de 2011la reclamación nº 1380/11,formulada contra esa decisión, quedó de ese modo agotada la vía administrativa y se ha instalado la controversia en esta sede.

En la demanda presentada por Bahía del Sol Santa Ponsa, Sociedad Anónima, se pretende, como ya hemos dicho, la estimación del recurso y la anulación de la resolución de la reclamación, para lo que se esgrime, en resumen, primero, que la liquidación del caso, que era la segunda sobre lo mismo, se encontraba afectada por las consecuencias de la cosa juzgada y que carecía de motivación, como ya sucediera en la anterior que fue anulada por el TEAR; segundo, que la reiteración de caso de motivación insuficiente comportaba que ya no cupiera volver a comprobarse; tercero, que se cuantificaba erróneamente la base imponible ya que debe ser la que resulta de la valoración final de obra; cuarto, que la motivación es un elemento esencial y, faltando en la primera liquidación, ello supone que carecía de eficacia interruptiva de la prescripción, de modo que la habría ganado por el transcurso de más de cuatro años desde que presentó la autoliquidación; y, quinto, que la licencia del caso de práctico más de un mes después de que así se acordase por la resolución del TEAR de 29 de mayo de 2009, con lo que debía apreciarse la caducidad.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de los procedimientos tributarios, sobre la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria y sobre la reiteración de liquidaciones tributarias tras su anulación en vía económico-administrativa o en sede jurisdiccional

Inicialmente, la Ley 230/63 atribuía a la Inspección de Tributos la comprobación de lo declarado por el obligado tributario y esa atribución, junto con las de investigación a falta de declaración, igualmente atribuidas a la Inspección de Tributos, formaban parte del procedimiento de gestión, uno de los tres procedimientos tributarios regulados en la Ley 230/63 junto con el procedimiento de apremio en la recaudación y el procedimiento de revisión, donde se incluyen las reclamaciones económico administrativas - artículos 90, 101 a 129, 141 a 146, y 163 a 171 de la Ley 230/63 -.

Posteriormente, a la Inspección de Tributos se le atribuiría competencia para liquidar, como también se le atribuyó a la Oficina de Gestión la competencia para comprobar - artículos 123 y 140 de la Ley 230/63 -.

Con el Real Decreto 939/86, producto normativo de la propia Administración, se señaló un plazo de un mes para que la Jefatura de la Inspección decidiera, en los casos de Actas suscritas en conformidad, sea la confirmación o fuera la apertura de expediente de rectificación; y, en los casos de Actas firmadas en disconformidad, tanto su confirmación como su anulación y la realización de actuaciones complementarias.

Tras la Ley 30/92 y el Real Decreto 803/93, donde se señalaría que las actuaciones inspectoras no tendrían plazo de terminación, con la Ley 1/98 se establecieron plazos de duración máxima de los procedimientos tributarios -artículos 23, 29 y 34 -.

La Ley 1/98 incorporó al ordenamiento tributario el conjunto de derechos básicos del ciudadano reconocidos en la Ley 30/92, lo que sumado, por un lado, a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad - artículo 9.3. de la Constitución - permitiría concluir inicialmente en que en el procedimiento de gestión tributaria operaba la caducidad por causa imputable a la Administración tributaria.

El punto de partida tendría que ser la supletoriedad de la Ley 30/92 -Disposición Adicional Quinta , apartado primero - y la consideración del procedimiento de gestión tributaria como procedimiento -iniciado por la declaración presentada por el obligado tributario pero que, a estos efectos, ha de entenderse iniciado de oficio- en el que la Administración ejercitaba potestades que, como la práctica de la liquidación provisional, al fin, serían susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen en los obligados tributarios - artículo

44.2. de la Ley 30/92, en la redacción dada por la Ley 4/99-.

Ahora bien, el exceso de duración de las actuaciones de la Inspección de Tributos, tal como finalmente señalaría el Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de 25 de enero de 2005, no determinaba la caducidad del procedimiento tributario sino que se entendía que dicho procedimiento tributario no había interrumpido el plazo de prescripción de la acción para que la Administración Tributaria practicase la liquidación correspondiente.

Con la Ley 58/03 se regula expresamente la caducidad -artículos 104, 129 y 130 - y se establece igualmente un plazo máximo de terminación de las actuaciones inspectoras, pero su incumplimiento tampoco determina la caducidad del procedimiento de inspección tributaria sino la no interrupción del plazo de prescripción, que no se consideran extemporáneos los ingresos y que, finalmente, tampoco se exigen intereses de demora.

El plazo de prescripción, de cuatro años en el caso - artículo 50.1. del Real Decreto Legislativo 1/93, en relación con el artículo 64 de la Ley 230/63, en la redacción dada por la Ley 1/98, y ahora artículo 66de la ley 58/2003 -, se interrumpe, en cuanto ahora puede interesar, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase - artículo 66.1.b. de la Ley 230/63 y ahora artículo 68.1.b de la Ley 58/2003, General Tributaria-.

Por tanto, no cabe sustentar la tesis de la prescripción sobre la consideración de que la resolución de la reclamación no interrumpía el plazo de prescripción.

En efecto, el artículo 68.1.b. de la Ley 58/2003, General de Tributaria, establece que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna...

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