STSJ Andalucía , 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 46/2013

Recurso nº 400/2010

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N 4 DE SEVILLA

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

DON EUGENIO FRÍAS MARTINES

En la ciudad de Sevilla, a veinte de marzo de dos mil trece, La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento, interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el letrado de sus servicios Jurídicos contra sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de SEVILLA el 26 de septiembre de 2012 . Ha sido parte apelada el SATSE, representado y defendido por la Letrada Sra Mosquera Ferreiro.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 4 de Sevilla, se dictó Sentencia en el Recurso nº 400/2010, que contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"F A L L O

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato de Enfermaría SATSE -SEVILLA, contra la actuación indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución, debiendo declarar la misma nula de pleno derecho.

No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Al no solicitar las partes la práctica de prueba, y no habiéndose accedido a la celebración de vista o presentación de conclusiones, la. Sala, dejó conclusos los autos para dictar Sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto contra resolución de 28 de junio de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, que desestima la alzada contra la resolución de 31 de marzo de 2010 de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen de Rocío, por la que se convoca mediante el sistema de libre designación la cobertura de un puesto de Jefe de Bloque de Enfermería.

Frente a ella el SAS opone los siguientes motivos de apelación:

- Infracción del artículo 78.6 de la Ley de la Jurisdicción, al admitir la sentencia una nueva pretensión de nulidad que no había sido planteada en la demanda, como es la admisión en la convocatoria, de personal sin previa relación estatutaria en base a una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 que anula parte del artículo 10 del Decreto 75/2007, que permitía dicha posibilidad.

- Manifiesta contradicción de la sentencia, al afirmar que la convocatoria es nula por vulneración del Decreto 75/07, cuando la convocatoria no establece expresamente la posibilidad de que puedan acceder a las plazas personas sin previa relación estatutaria.

- Que la anulación por el Tribunal Supremo del artículo 10, no puede determinar la nulidad de toda la convocatoria, invocando para ello una sentencia de esta Sección de 12 de septiembre de 2012 .

- La Convocatoria no puede declararse nula por remitirse a lo dispuesto en el Decreto 75/2007 plenamente válido a la fecha de publicación de la misma, ya que evidentemente no puede ser contraria a la norma de superior rango y en todo caso por el principio de conservación de actos únicamente afectaría a la admisión de candidatos sin relación estatutaria previa, pero conservando la validez en aquellos casos como el presente en el que el nombramiento recae en personal estatutario temporal ya que el artículo 14 del Decreto no ha sido objeto de anulación.

SEGUNDO

El primer motivo debe ser rechazado, porque el procedimiento abreviado, aunque se inicie por demanda, y si bien no...

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