SAN, 18 de Abril de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1706
Número de Recurso180/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 180/2010, se tramita a instancia de la entidad ASTURIANA DE ZINC, S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA CRUZ REIG GASTON, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de marzo de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2002, 2003 y 2004, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de

19.574.634,77 euros, por lo que supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 21 de mayo de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que, admitiendo este escrito y sus copias, tenga por formulada en tiempo y forma demanda en el recurso contencioso- administrativo nº 180/2010, interpuesto contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 17 de marzo de 2010, por la que se desestiman de forma acumulada las reclamaciones económico-administrativas seguidas bajo números de referencia R.G. 6807/08 y 1468/09, y, previos los trámites legales que procedan, dicte Sentencia por la que declare nulo el acto administrativo impugnado y aquéllos de los que éste trae causa, singularmente el Acuerdo de liquidación con número de referencia A3395008026000041 y el Acuerdo de imposición de Sanción con número de referencia A3395009026000010, dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 a 2004

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 18/11/2010. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22/03/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11/04/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ASTURIANA DEL ZINC S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de marzo de 2010, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación -A3395008026000041- dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 11 de agosto de 2008, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004, y acuerdo sancionador de 10 de febrero de 2009 -núm. A3395009026000010-, por importe de 14.460.882,61 euros, acuerda: "Desestimarlas, confirmando la liquidación y sanción objeto de las mismas".

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se instruyó, en fecha 26-2-2008, acta de disconformidad, modelo A02 y número de referencia 71404822, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002-03- 04, en la que se hacía constar que el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones, por los periodos comprobados consignando los datos que se expresan y que en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se pusieron de manifiesto los hechos siguientes, que se hacen constar en el acta indicada:

-OPERACIÓN DE FUSION: En el ejercicio 2001 el obligado tributario tenía como denominación social XSTRATA SPAIN, S.L., teniendo una participación del 98,29 por 100 en la sociedad ASTURIANA DE ZINC, S.A. cuyo coste de adquisición era de 511.415.183,14 euros. Con fecha 17 de diciembre de 2001 los órganos de gobierno de las entidades referidas acordaron una operación de fusión en la que XSTRATA SPAIN, S.L. absorbió a ASTURIANA DE ZINC, S.A. Los acuerdos fueron elevados a escritura pública el 22 de enero de 2002, que fue inscrita en el Registro Mercantil el 28 de febrero del mismo año. En ese momento los fondos propios de ASTURIANA DE ZINC, SA eran 213.534.590,12 euros. Tras la absorción la adquirente cambió su denominación por la de ASTURIANA DE ZINC, S.L., modificando a continuación su forma societaria a sociedad anónima, con lo que tomó la denominación y forma de la sociedad absorbida.

La operación societaria se acogió al régimen previsto en el Capítulo VIII del Título VIII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Una parte de la diferencia de fusión resultante entre el valor contable de la participación de la sociedad absorbente en la absorbida y los fondos propios de esta última correspondientes a dicha participación, fue contabilizada en la absorbente como mayor valor de inmovilizado material, habiéndose determinado la revalorización según informe de experto. El resto de la diferencia de fusión se contabilizó como fondo de comercio. A partir de 1-1-2001 se ha procedido a la amortización contable de la revalorización del inmovilizado, excluido terrenos, y del fondo de comercio, según el siguiente detalle: (euros)

2002 2003 2004

Amortizac. Fondo de Comercio 9.926.683,69 9.792.151,69 9.792.151,69

Amortizac. Revalorizac. inmov. 17.735.051,30 9.960.076,44 2.720.141,48

Por el obligado tributario se han efectuado ajustes positivos por una parte de las amortizaciones practicadas, por los importes que figuran.

Una parte de las acciones de la sociedad absorbida habían sido adquiridas por entidades no residentes a CORPORACION BANESTO, S.A., entidad residente, que ya había tributado por una parte de la plusvalía puesta de manifiesto en la fusión.

En los cálculos que figuran en el referido anexo se ha considerado que un total de 13.215.145 acciones transmitidas en 1997 por CORPORACION BANESTO habían sido adquiridas por aquélla a un precio no superior a 5,695 euros por acción (valor teórico de la acción de la absorbida en el momento de la absorción), por lo que se habría producido la tributación en España de, al menos, la diferencia entre los precios por los que CORPORACION BANESTO transmitió sus acciones (10,94 para GLENCORE, 15,62 para CREDIT SUISSE y 15,02 para USB) y 5,695. La consecuencia de ello es que el equivalente al 61,13 por 100 de las acciones adquiridas por la sociedad absorbente no habrían tributado por la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión, por lo que sólo tendría la consideración de deducible el 38,87 por 100 de las amortizaciones contables, debiendo ser objeto de ajuste el resto. De la información aportada por el obligado tributario se deduce que el coste medio de adquisición de las

13.215.145 acciones transmitidas por CORPORACION BANESTO en 1997 es 1.620 pesetas (9,74 euros). En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 89 del TRLIS, tienen la condición de gasto deducible, a partir de 28-2-2002, fecha de inscripción de la operación de fusión en el Registro Mercantil, el 22,85 por 100 de las amortizaciones del fondo de comercio y de la revalorización del inmovilizado, por lo que la corrección que procede hacer al resultado contable para la determinación de la base imponible es el 77,15 por 100 del importe de las amortizaciones.

La revalorización de inmovilizado realizada según valoración de experto se ha considerado correcta por la Inspección. En cuanto al fondo de comercio, el valor a partir del cual, a juicio de la inspección actuaria, ha de considerarse deducible una parte de su amortización es el que resulta del cálculo que se recoge.

En acta de inspección por el Impuesto sobre Sociedades instruida el 21-12-2004 a la sociedad absorbida, que fue suscrita en conformidad, se cuantificaron bases imponibles negativas pendientes de compensar por importe de 69.593.810,48 euros. Señala la actuaria que para determinar la amortización del fondo de comercio que tiene la consideración de gasto deducible, dicho fondo de comercio debe ser minorado en las bases negativas pendientes de compensar en la absorbida, ya que de no hacerlo así se produciría una duplicidad en la deducción. Por ello, el fondo de comercio deducible anualmente por veinteavas parte es el que resulta del...

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