AAP Badajoz 102/2013, 12 de Marzo de 2013
Ponente | MARIA ISABEL BUENO TRENADO |
ECLI | ES:APBA:2013:13A |
Número de Recurso | 75/2013 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 102/2013 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00102/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo: 662000
N.I.G.: 06011 41 2 2011 0201781
ROLLO: APELACION AUTOS 0000075 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000321 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº 102/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCDTAL.:
DON JESUS SOUTO HERREROS
MAGISTRADOS:
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
===================================
Recurso penal nº 75/2013
Diligencias Penales Previas nº 321/2011 Juzgado de Instrucción nº 2 de Almendralejo
===================================
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante de las Diligencias Penales Previas número 321/2011 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almendralejo.
En Mérida, a 12 de Marzo de 2.013
UNICO. Por el Ministerio Fiscal, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación, contra auto de fecha 6 de Junio de 2.012 en que se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, solicitando el sobreseimiento y archivo de los autos.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo que turnado de ponencia correspondió al Iltma. Sra. Mª ISABEL BUENO TRENADO
Recurre el Ministerio Fiscal el auto de continuación como procedimiento Abreviado de fecha 6 de Junio de 2.012, al entender que los hechos denunciados en las presentes Diligencias, fueron los mismos que dieron lugar a las Diligencias Previas nº 39/2.010, y tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, que concluyeron con auto de sobreseimiento Provisional de 17 de Noviembre de 2.010, auto que fue recurrido en reforma y apelación, siendo desestimado el primer recurso, por auto de 25 de enero de
2.011, y el segundo, por auto de esta Sección de 29 de Marzo de 2.011, por lo que entiende que siguiéndose las presentes Diligencias por los mismos hechos, éstas deben también considerarse sobreseídas y archivadas.
Debemos por lo tanto estudiar si los hechos investigados por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Almendralejo, ya fueron resueltos por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de dicha localidad, mediante resolución asimilada a las sentencias firmes que produzca su misma eficacia, y que puedan ser considerados como cosa juzgada.
Según el Tribunal Supremo (véanse SSTS. 23.12.1992 y 08.04.1998 ) para la estimación de la cosa juzgada es necesario que entre el proceso terminado mediante sentencia o resolución firme y definitiva y el nuevo procedimiento exista:
-
Identidad del hecho.
-
Identidad de la persona inculpada.
Pues bien, en el presente supuesto concurren las dos identidades, pues en ambos procedimientos se denuncia incumplimiento de contrato de compraventa suscrito el 29 de Octubre de 2.008 y de un acuerdo de reconocimiento de deuda, suscrito entre los denunciantes (D. Lázaro -denunciante en las presentes D.P.P.- y su hermano, D. Roman - denunciante en las D.P.P. 39/2.010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo) y el denunciado (D. Luis María ), el 20 de Abril de 2.010.Por tanto, la identidad del hecho y de la persona inculpada se han producido.
Sin que obste para apreciar la cosa juzgada, que no coincida la identidad de quienes ejercitan la acción (como ocurre en el caso presente, pues como se ha expuesto, en cada caso ha denunciado uno de los hermanos afectados).
Así la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 12-12-1994, n.º 2164/1994, rec. 942/94 . Pte: Vega Ruiz, José Augusto establece que: «Posteriormente los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona inculpada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación, tienen trascendencia alguna. De un lado, siendo habitual la intervención del Fiscal, el derecho fundamental del acusado a no verse envuelto en un nuevo proceso penal por el mismo hecho ya enjuiciado no puede quedar sujeto a la circunstancia de que alguien que no actuó en el primer proceso quiera hacerlo después en el segundo, habida cuenta además la amplitud con que en la norma procesal se considera la personación de las partes. De otro es también indiferente la norma penal en que se funda la acusación pues no cabe acusar después a la misma persona en otro proceso posterior, tratándose de hechos idénticos, con el pretexto de que se ejerce una acción penal diverso en tanto se acusa por delito diferente. Lo fundamental es indicar que el objeto del proceso no cambia aunque se modifique la calificación, de una parte porque el Tribunal puede variarla haciendo uso de la facultad que le concede el art. 733 procedimental, o puede variarla en el caso de figuras penales homogéneas porque este cambio jurídico no implica vulneración del principio acusatorio, si no afecta esencialmente a la pena. Por otra porque la potencial existencia de varias partes acusadoras comporta también una potencial posibilidad de calificaciones jurídicas diversas de unos mismos hechos. De lo contrario bastaría alterar la calificación jurídica para ignorar las exigencias del principio «non bis in idem» ( STC 23 mayo 1986 ).»
La acusación en el proceso penal la ejerce, por regla general, el Ministerio Fiscal, lo que, por esta misma circunstancia, es un elemento indiferente a los efectos aquí examinados.
Si hubo o no antes acusación particular o popular, y luego en el proceso posterior existe otra distinta, ello no puede ser obstáculo para la operatividad de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada, pues el derecho fundamental del acusado a no verse envuelto en un nuevo proceso penal por el mismo hecho ya enjuiciado no puede quedar sujeto a la circunstancia de que alguien que no actuó en el proceso anterior quiera hacerlo después ejercitando la acción penal en el nuevo proceso, máxime cuando nuestro Derecho positivo es tan abierto en esta materia permitiendo la acusación por cualquier persona, incluso aunque no sea perjudicada por el delito.
Por razón semejante tampoco tiene eficacia alguna, en orden a impedir la producción de la cosa juzgada material, la norma penal en que se funda la acusación. Por los mismos hechos ya enjuiciados e imputados a una misma persona, no cabe acusar a ésta después en otra causa distinta con el subterfugio de pretender que se trata del ejercicio de distinta acción penal porque se le acusa por delito diferente.
TERCERO.- Pasemos a analizar la consecuencia de esta coincidencia de hechos. Establece el art. 300...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba