Resolución nº R/0130/13, de April 22, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
Número de ExpedienteR/0130/13
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0130/13, PALETS JOAN MARTORELL)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 22 de abril de 2013

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª. Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0130/13, Palets Joan Martorell, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por Palets Joan Martorell, S.A., contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de 22 de enero de 2013, que deniega parcialmente la solicitud de confidencialidad formulada por el interesado, en el ámbito del expediente sancionador S/0428/12, Palés.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 3 de julio de 2012 la Dirección de Investigación (DI) remitió a Palets Joan Martorell S.A. (en adelante, Palets J. Martorell) un requerimiento de información, indicando que respecto de la información suministrada y de acuerdo con el artículo 42 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), podría solicitar motivadamente la confidencialidad de la misma, para constituir cautelarmente pieza separada de confidencialidad, debiendo presentar, en su caso, una versión censurada de la misma. Con fecha 20 de julio de 2012, y después de serle concedida la ampliación de plazo solicitada, Palets J. Martorell contestó a dicho requerimiento de información, sin solicitar la confidencialidad de la información remitida.

  2. A la vista de dicha información, el 17 de septiembre de 2012 la DI notificó un requerimiento de información a Grup Joan Martorell, S.L. en su condición de matriz de Palets J. Martorell, contestando aquélla el 27 de septiembre de 2012 y, al igual que su filial, no solicitando la confidencialidad de la información aportada.

  3. El 28 de septiembre de 2012 se notificó a Palets J. Martorell el acuerdo de la DI de incorporación de la documentación en formato papel recabada en la inspección realizada el 26 de junio 2012 en la sede de dicha empresa, concediéndole diez días para solicitar y motivar la confidencialidad de la misma, aportando, en su caso, la correspondiente versión censurada.

  4. Con fecha 10 de octubre de 2012 el representante legal de Palets J. Martorell solicitó la confidencialidad de parte de la documentación en formato papel recabada en la inspección de su sede el 26 de junio 2012, aportando la correspondiente versión censurada. Asimismo, en dicho escrito solicitó la confidencialidad de determinada información aportada por Palets J. Martorell el 20 de julio, en contestación al requerimiento de información de la DI de 3 de julio de 2012, así como la confidencialidad de cierta información aportada por Grup Joan Martorell, S.L el 27 septiembre de 2012, en contestación al requerimiento de información de la DI de 14 de septiembre de 2012.

  5. Visto el escrito de Palets J. Martorell, el 22 de enero de 2013 la DI acordó declarar confidencial, a instancia del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la LDC, cierta información recabada en formato papel en la inspección de su sede, por ser información confidencial constitutiva de secreto comercial de la empresa, incorporándose al expediente la versión censurada aportada por la empresa. Por otro lado, se acordó no conceder la confidencialidad de la información solicitada en el escrito de Palets J. Martorell de fecha 10 de octubre de 2012 respecto de determinada documentación aportada por Palets J. Martorell y su matriz Grup Joan Martorell, S.L. con fechas 20 de julio y 27 de septiembre de 2012, respectivamente, en contestación a sendos requerimientos de información realizados por la DI, por no tratarse de información de carácter personal ni constitutiva de secreto comercial de la empresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la LDC, notificándose dicho acuerdo al representante legal de Palets

    J. Martorell, como remitente del escrito de 10 de octubre de 2012

  6. Con fecha 4 de febrero de 2013 (certificado por el servicio de correos el 31 de enero de 2013) tuvo entrada en la CNC, recurso interpuesto por la representación de Palets J. Martorell, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 LDC, contra el acuerdo de la DI de 22 de enero de 2013.

  7. Con fecha 5 de febrero de 2013, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Consejo de la CNC remitió copia del recurso a la DI, para recabar su informe junto con la correspondiente copia del expediente.

  8. Con fecha 12 de febrero de 2013, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 6. En dicho informe, la DI considera que procede la desestimación del recurso.

  9. Con fecha 20 de febrero de 2013 se admitió a trámite el recurso de Palets J.

    Martorell, concediéndole un plazo de 15 días para que, previo acceso al expediente, pudiera formular alegaciones.

  10. Con fecha 25 de febrero de 2013 un representante de Palets J. Martorell, tuvo acceso al expediente.

  11. El 14 de marzo de 2013, tuvo entrada en el registro de la CNC el escrito de alegaciones de la recurrente, que lleva sello de correo administrativo de 11 de marzo de 2013.

  12. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 17 de abril de 2013.

  13. Es interesado en este expediente de recurso PALETS J. MARTORELL, S.A.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente.

    Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007 contra el Acuerdo de la DI de 22 de enero de 2013, que desestima parcialmente la solicitud de confidencialidad solicitada por Palets J. Martorell, en el ámbito del expediente sancionador S/0428/12, Palés.

    El artículo 47 de la Ley 15/2007 regula el recurso administrativo previsto contra las resoluciones y actos dictados por la DI, disponiendo que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días".

    En su recurso, la recurrente solicita del Consejo de la CNC que dicte resolución por la que se revoque el acuerdo de la DI y, en su lugar, se dicte una nueva resolución por la que se declare la confidencialidad de todos los datos indicados en su escrito de 10 de octubre de 2012, por constituir secretos comerciales que no deben ser divulgados a terceros.

    La documentación sobre la que se solicita confidencialidad es la siguiente:

  14. Página 4 (folio 5064) de la contestación formulada por P.J. Martorell el 20 de julio de 2012 al requerimiento de información realizado por la DI. Los datos controvertidos son la cifra de producción y el volumen anual de ventas del año 2011.

  15. Documento adjunto número 12 de la contestación formulada por P.J. Martorell el 20 de julio de 2012 al requerimiento de información realizado por la DI. Los datos cuya declaración de confidencialidad pretende la recurrente son los nombres de los clientes más importantes del período 2005-2012 y la población donde se ubican.

  16. Documento adjunto número 13 de la contestación formulada por P.J. Martorell el 20 de julio de 2012 al requerimiento de información realizado por la DI. La recurrente solicitó la confidencialidad de las referencias a los modelos de palés y sus respectivos precios.

  17. Documento adjunto número 14 de la contestación formulada por P.J. Martorell el 20 de julio de 2012 al requerimiento de información realizado por la DI. Los datos controvertidos son los nombres de los clientes, los precios de los palés y las condiciones comerciales de las ofertas.

  18. Página 2 (folio 5566) de la contestación formulada por Grup Joan Martorell el 27 de septiembre de 2012 al requerimiento de información realizado por la DI. La recurrente solicitó la confidencialidad de los nombres de los socios del Grup Joan Martorell y de los porcentajes de participación en el mismo.

    En sus alegaciones de 11 de marzo de 2013, la recurrente completa los motivos del recurso interpuesto el 31 de enero de 2013 y justifica su pretensión en las siguientes alegaciones:

    - De la doctrina derivada tanto de la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DOCE de 22 de diciembre de 2005) como de previas resoluciones de la CNC se desprende que la información referente a los precios de productos, el volumen de negocios de las partes y a las ventas o similares de antigüedad inferior a cinco años, así como los porcentajes de participación de los socios de una empresa, son secreto comercial.

    - El Acuerdo de 22 de enero de 2013 impugnado realiza una injustificada y arbitraria denegación de la confidencialidad de ciertos documentos, al limitarse a afirmar que la información cuya confidencialidad se solicita no constituye información de carácter personal o constitutiva de secreto comercial, sin realizar ninguna otra consideración.

    - Si bien la recurrente no formuló la solicitud de confidencialidad relativa a la información aportada al tiempo que daba respuesta al correspondiente requerimiento de información, la apreciación por la DI de una supuesta extemporaneidad respecto de la solicitud de confidencialidad posterior sería nula, puesto que no existe plazo máximo para presentar tales solicitudes de confidencialidad.

    - No puede apreciarse que, al no solicitar la confidencialidad de los datos en el momento de responder al requerimiento de información, la recurrente estaba aceptando tácitamente su carácter no confidencial. El requerimiento de información se formuló en una fase de información reservada en el ámbito de la cual la recurrente desconocía todavía si alguna o toda la información aportada se incorporaría al expediente administrativo del futuro procedimiento sancionador.

    - La decisión de la DI que se recurre es contradictoria en el sentido de que accede a la confidencialidad de cierta información recabada en la inspección que contiene datos de idéntica naturaleza a los de la documentación cuya confidencialidad deniega: nombres de clientes, precios unitarios y cantidades vendidas.

    - En situaciones análogas del mismo expediente sancionador S/0428/12, la DI ha acordado la confidencialidad del mismo tipo de datos ante justificaciones similares aportadas por otros interesados del expediente.

    En su informe, emitido el 12 de febrero de 2013, la DI propone la desestimación del recurso de 31 de enero de 2013, por no haberse producido indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la empresas recurrentes.

    SEGUNDO.- Sobre la declaración de no confidencialidad de determinados documentos.

    Conforme al artículo 42 LDC, “En cualquier momento del procedimiento se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales”.

    La LDC posibilita, pues, que las partes en un procedimiento puedan instar la confidencialidad de determinados documentos obrantes en el mismo. Ahora bien, ello no constituye un principio absoluto, sino que viene matizado por las circunstancias de cada caso, como ha señalado en reiteradas ocasiones el Consejo de la CNC [por citar algunas recientes, entre otras, Resoluciones del Consejo de 22 de febrero de 2012

    (R/0091/11 ESSELTE) 3 de febrero de 2012 (R/0087/11, Saneamiento Martínez) y 7 de febrero de 2013

    (R/0121/12 MADERAS JOSE SAIZ)

    ]. Esto es, se requiere que el solicitante de la confidencialidad justifique que tales documentos se encuentran “sujetos y afectos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial”.

    Asimismo, ello debe realizarse ponderando otros principios adicionales, igualmente tutelables aunque contradictorios, como son el derecho de defensa de quienes son imputados en el procedimiento y el de no producir indefensión al órgano que debe resolver la materia sujeta a expediente o a terceros interesados.

    En consecuencia, la declaración de confidencialidad no es un derecho del recurrente, sino una decisión resultado de valorar los distintos principios en juego, atendiendo a las circunstancias de cada concreto caso y formulada siempre motivadamente.

    Como ha señalado este Consejo en diferentes Resoluciones (a título de ejemplo, las recientes Resoluciones del Consejo de 7 de febrero de 2013, Expte.

    R/0120/12 AGLOLAK y Expte. R/

    0121/12 MADERAS JOSE SAIZ

    ), para evaluar si procede la declaración de confidencialidad de los documentos obrantes en un procedimiento sancionador, es necesario llevar a cabo un triple análisis: en primer lugar, determinar si se trata efectivamente de secretos comerciales; en segundo lugar, si tratándose de secretos comerciales en su origen, estos han tenido difusión entre terceros, perdiendo en esa medida la calificación de secreto comercial; y, en tercer lugar, si se trata de secretos comerciales que no han sido difundidos a terceros, pero son necesarios para fijar los hechos objeto del procedimiento así como para garantizar el derecho de defensa a los imputados.

    Con carácter previo al análisis particular de cada uno de los documentos cuya confidencialidad se pretende por el recurrente, es preciso analizar el momento en que la solicitud de confidencialidad se presenta. Así, de los antecedentes supra relacionados, en lo que aquí interesa, conviene señalar que el 3 de julio de 2012 la DI

    dirigió un requerimiento de información a la aquí recurrente con expresa advertencia de la posibilidad de solicitar la confidencialidad de la información aportada. Dicha información fue aportada el 20 de julio de 2012 sin solicitar confidencialidad alguna.

    Sólo posteriormente, mediante escrito de 10 de octubre de 2012, con ocasión de la solicitud de confidencialidad referida a cierta información recabada en la inspección practicada en la sede de la empresa el 26 de junio de 2012, mediante escrito de 10 de octubre de 2012, el recurrente solicita la extensión de la confidencialidad a diversa documentación facilitada por el propio sujeto el anterior 20 de julio de 2012.

    Se constata así un lapso temporal de 2 meses y 20 días entre la aportación de la documentación (20 de julio) y la solicitud de confidencialidad relativa a la misma (10 de octubre). Cierto es que el artículo 42 LDC dispone que la confidencialidad puede ordenarse en cualquier momento del procedimiento. No lo es menos, sin embargo, que ante un requerimiento de información (de 3 de julio de 2012) que expresamente advierte la posibilidad de solicitar confidencialidad ex artículo 42 LDC, presentando en su caso versión censurada de la información aportada, el momento oportuno para la solicitud quedó fijado al tiempo de dicha aportación (20 de julio). Así las cosas, si bien el carácter manifiestamente intempestivo de la solicitud no conduce necesaria y automáticamente a su denegación, sí debe constatarse si el lapso de tiempo descrito obedece a un hecho o circunstancia sobrevenida que permita su justificación. En el presente caso, la documentación fue inicialmente aportada en fase de información reservada. Solo con la posterior incoación pudo el recurrente conocer el verdadero alcance, tanto objetivo como subjetivo, del procedimiento en tramitación. Siendo ello así, el momento en que se presenta la solicitud puede aquí ser justificado, lo que impide denegar por esta sola circunstancia la petición formulada.

    En todo caso, al hilo de lo analizado en anteriores párrafos y en caso de una eventual estimación total o parcial del recurso, es enteramente imputable al propio sujeto la responsabilidad derivada por la publicidad de dicha información durante el lapso temporal referido, por cuanto nada hubiera impedido pedir al confidencialidad inicialmente, en fase de información reservada, de acuerdo con lo advertido en el requerimiento de la DI de 3 de julio de 2012.

    Una vez señalado lo anterior, corresponde analizar cada uno de los documentos cuyo carácter confidencial la recurrente alega, para determinar si se da o no tal condición confidencial, conforme al triple examen descrito.

    -En lo que se refiere a la relación de los clientes más importantes del período 2005-2012 (doc. nº 12), hay que distinguir entre los datos de 2005 a 2007 y el resto.

    La Comunicación de la Comisión Europea relativa a las normas de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del TCE

    (2005/C 325/07), señala en su apartado 23 que "La información que haya perdido su importancia comercial, por ejemplo debido al paso del tiempo, ya no podrá considerarse confidencial. Por regla general, la Comisión presume que la información referente al volumen de negocios de las partes y a las ventas, los datos sobre cuotas de mercado y las informaciones similares que tengan más de cinco años han dejado de ser confidenciales". Por tanto, el transcurso del tiempo trae consigo el que determinada información que, en un primer momento, podía considerarse confidencial deje de serlo ya que, por su antigüedad, no corresponde a la situación actual de una empresa o sector económico, que se encuentra en constante adaptación a las circunstancias económicas y comerciales del mercado, variables a lo largo del tiempo. La Comunicación de la Comisión presume que un plazo superior a cinco años legitima para considerar no confidenciales determinados datos económicos.

    Este mismo argumento ha sido esgrimido por este Consejo en numerosas Resoluciones anteriores, entre otras, las Resoluciones del Consejo de la CNC de 16 de septiembre de 2011 (R/0077/11, ENVEL) y 7 de febrero de 2013 (R/0121/12 MADERAS JOSE SAIZ). Es, pues, el transcurso de más de cinco años en los datos de clientes de los años 2005 a 2007 el criterio que justifica que no se considere información confidencial, careciendo por tanto, actualmente, de su posible consideración de secreto comercial, requisito imprescindible para justificar la declaración de confidencialidad.

    -En cuanto a los nombres de los socios y sus porcentajes de participación en el Grup Joan Martorell, S.L. (folio 5566), este Consejo ha señalado ya en otras ocasiones (véase, la Resolución de 12 de septiembre de 2012, R/0106/12,

    R/108/12, R/109/12 y R/110/12), que la identidad de los socios no debe gozar de la protección que otorga el artículo 42 de la LDC, puesto que dichos datos no revelan secretos comerciales ni información sensible de la recurrente pues o bien se trata de información pública a la que se puede acceder mediante consulta en el Registro Mercantil, o bien, si no fuese directamente accesible mediante consulta en el Registro Mercantil, no se aprecia ningún perjuicio derivado de su conocimiento ni el recurrente razona o explica dicho daño. Como expresó este Consejo en la citada Resolución de 12 de septiembre de 2012, y recuerda oportunamente la DI, "(...) El simple hecho de que la legislación no obligue a inscribir determinada información en el registro mercantil, no implica, a sensu contrario, que esa información deba ser considerada confidencial de forma automática".

    -Con respecto a los datos que se refieren a precios, ya sea en el listado general, como en los datos contenidos en los correos electrónicos que contienen ofertas comerciales a clientes, no puede obviarse que el objeto del expediente S/0428/12 Palés, es la verificación de la concurrencia o no de una posible conducta anticompetitiva, que consistiría en la adopción de acuerdos para la fijación de precios y determinadas condiciones comerciales, así como en intercambios de información comercial sensible, en el mercado español de palés de madera, prohibida en el artículo 1 de la LDC y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es por tanto razonable deducir que dichos datos, que en principio podrían ser valorados como secretos comerciales por su propia naturaleza, o bien han dejado de serlo porque las partes los han divulgado en el seno del acuerdo investigado, o bien son necesarios para fijar los hechos objeto del expediente, lo que en cualquier caso lleva a que dicha información no deba de gozar, en el marco de este expediente, de una declaración de confidencialidad de este Consejo. Así se deduce igualmente del recurso interpuesto y de las alegaciones formuladas por la recurrente y cabe añadir que el conocimiento de los mismos por las empresas incoadas, incluida Palets Joan Martorell, es preciso para garantizar su derecho de defensa.

    De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre la dimensión de la confidencialidad con carácter general, a la vista de la información controvertida, este Consejo coincide con la valoración de la Dirección de Investigación en que parte de los datos contenidos en la documentación aportada por la recurrente en respuesta a los correspondientes requerimientos de información, en concreto los citados en este Fundamento de Derecho, no entran en el ámbito de la protección que otorga el art. 42 LDC.

    En cuanto a la alegación por parte de Palets J. Martorell de una supuesta discriminación de trato en relación con las declaraciones de confidencialidad otorgada a terceros interesados en el expediente, de las comprobaciones efectuadas por este Consejo se desprende que la DI ha seguido idéntico criterio en relación a los mismos, sin efectuar distinciones arbitrarias entre ellos. No obstante, dado que el expediente sancionador se encuentra en fase de instrucción, si llegada la resolución del mismo este Consejo comprobara que se ha registrado dicho tratamiento injustificadamente discriminatorio alegado por la recurrente, adoptaría las decisiones correspondientes en orden a otorgar el mismo trato a todos los interesados en el expediente.

    TERCERO.- Sobre la pertinencia de la declaración de confidencialidad de determinados documentos.

    En relación a la cifra de producción y el volumen anual de ventas del año 2011 (folio 5064), la Comunicación de la Comisión Europea relativa a las normas de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del TCE (2005/C

    325/07), no incluye en el elenco ejemplificativo de secretos comerciales la cifra de producción ni el volumen anual de ventas (párrafo 18), siendo además el concepto de volumen anual de ventas de una empresa un dato, en general, de carácter público al constar en el Registro Mercantil. En este caso no se trata del volumen anual de ventas de la empresa, sino de las cifras correspondientes a la producción de determinados productos fabricados por la misma entidad (pallets de madera, EUR-palets), por lo que tratándose de un ejercicio cercano en el tiempo (2011), y no constando que la información haya sido previamente divulgada ni que hasta el momento resulte su publicidad esencial para la instrucción de la causa, cabe atender a la pretensión relativa a la confidencialidad de tales datos, tanto en alusión a unidades producidas, como al valor en euros correspondientes a ambos productos, pudiendo no obstante levantarse dicha confidencialidad si así resultase de necesidad para una mejor instrucción.

    En cuanto a los datos relativos a clientes de los años 2008 a 2012, debe empezar por recordarse que la Dirección de Investigación puso en conocimiento de la parte la posibilidad de que ésta solicitase la confidencialidad de los mismos antes de incorporarlos al expediente, y que ninguna respuesta de solicitud hubo por su parte.

    Ahora bien, dada la naturaleza de los datos y que corresponden a un periodo comprendido entre los últimos cinco años, este Consejo considera que para salvaguarda el secreto comercial que se pretende procede declararlos confidenciales, considerando suficiente que se declare la confidencialidad del nombre de los clientes pero no del municipio donde radican, información comprendida también en el documento nº 12, salvo que su tamaño permitiera la identificación inequívoca del cliente. Analizados los municipios enumerados en la lista incluida en el Documento número 12 se concluye que solo deben declararse confidenciales los municipios de población menor a 3.000 habitantes, sustituyendo su nombre por el de la provincia de la que forman parte.

    Bajo este criterio deben declararse confidenciales: (i) el nombre de los clientes comprendidos entre los años 2008 y 2012 del documento nº 12 citado, y el nombre del municipio que cae bajo el criterio antes señalado, sustituyéndolo por el nombre de la provincia correspondiente y (ii) los nombres, direcciones de correo electrónico o cualquier otra referencia que permita la identificación de los clientes en las ofertas comerciales contendidas en el documento nº 14 (folios 5146-5156), por tratarse en todos los casos de informaciones correspondientes a los años 2011 y 2012, por coherencia con lo señalado en el Fundamento anterior.

    En último lugar, en cuanto a los porcentajes de participación de cada socio en el Grup Joan Martorell, S.L. (folio 5566), este Consejo valora pertinente declarar su confidencialidad, al considerar que se trata de un dato que, si bien no cabe pensar que pueda causarle a la recurrente un perjuicio económico irreparable, tampoco se aprecia que pueda ser un dato relevante para la determinación de los hechos objeto del expediente, a salvo el supuesto en que la información sobre la participación de cada socio en el capital de una mercantil deba conducir a apreciaciones referentes a control de una sociedad sobre otra o determinación de socio mayoritario, lo que no consta suceda en este caso.

    De acuerdo con lo señalado en anteriores párrafos y en fundamento anterior, debe reiterarse que la estimación parcial del recurso y la consiguiente confidencialidad de información remitida por la recurrente mediante escrito de 20 de julio de 2012 debe producir efectos a futuro, debiendo reputar enteramente imputable a la parte los eventuales perjuicios derivados por el tiempo durante el cual dicha información no ha sido confidencial.

    Por ello, procede la estimación parcial del presente recurso.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo HA RESUELTO

    ÚNICO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por PALETS J. MARTORELL,

    S.A., contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de 22 de enero de 2013, en el sentido de que debe mantenerse la confidencialidad de los documentos reseñados en el Fundamento Tercero, desestimándolo en las restantes peticiones.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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