SAP Pontevedra 151/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2013
Fecha05 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00151 /2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0019027

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003424 /2011 e

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001346 /2010

Apelante: Isidora, Alfredo, Ruth, Desiderio, Araceli, Heraclio

Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR, MARIA JOSE ARGIZ VILAR, MARIA JOSE ARGIZ VILAR, MARIA JOSE ARGIZ VILAR, MARIA JOSE ARGIZ VILAR, MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogado: MARIA ROCIO LODEIRO MATALOBOS, MARIA ROCIO LODEIRO MATALOBOS, MARIA ROCIO LODEIRO MATALOBOS, MARIA ROCIO LODEIRO MATALOBOS, MARIA ROCIO LODEIRO MATALOBOS, MARIA ROCIO LODEIRO MATALOBOS

Apelado: CONSTRUCCIONES DANTAS VALMIÑOR SL, RESIDENCIALES EUROVIGO, S.L., Pascual

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: PATRICIA DURAN PEREZ, MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, DOMINGO ESTARQUE MORENO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 151

En Vigo, a cinco de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 1346/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3424/2011, en los que aparece como parte apelante -demandante: DOÑA Araceli, DOÑA Isidora, DOÑA Ruth, DON Heraclio, DON Alfredo y DON Desiderio, representados por la Procuradora doña María José Argiz Vilar, con la dirección de la Letrada doña María Rocío Lodeiro Matalobos; y, como parte apelada -demandada: la entidad "RESIDENCIALES EUROVIGO, S.L." representada por el Procurador don Fco. Javier Toucedo Rey, con la dirección del Letrado don Manuel Zorrilla Riveiro, la entidad "CONSTRUCCIONES DANTAS VALMIÑOR, S.L.", representada por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, con la dirección de la Letrada doña Patricia Durán Pérez; y DON Pascual, representado por la Procuradora doña Fátima Portabales Barros, con la dirección del Letrado don Domingo Estarque Vila.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2011, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Araceli, Ruth y Isidora, Heraclio, Desiderio y Alfredo contra la entidad RESIDENCIALES EUROVIGO S.L., la entidad CONSTRUCCIONES DANTAS VALMIÑOR S.L. y Pascual, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos. Con condena en costas de los actores."

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los demandantes, DOÑA Araceli, DOÑA Ruth Y DOÑA Isidora, DON Heraclio, DON Desiderio Y DON Alfredo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por las respectivas representaciones procesales de los demandados.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 28 de febrero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Desde luego la crítica que se dirige a la sentencia, en el inciso final del primero de los alegatos del escrito impugnatorio resulta tan desaforada como injusta, en cuanto carente de la menor razón y fundamento.

El escrito de demanda, al tratar de las acciones ejercitadas, concluía literalmente: " Las acciones acumuladas de índole legal, frente a promotor ( art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación ), constructor ( art. 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación ), y arquitecto técnico director de la ejecución de la obra ( art. 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación ) y contractual frente a promotor ( art. 17. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación ), son las que se ejercitan en esta demanda " (Fundamento de Derecho V).

La acción articulada al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación (para cuya elección se tomó en consideración la fecha de concesión de la licencia de construcción del muro de contención), se dirigía solidariamente (como se precisó y aclaró por la parte actora a instancia del tribunal) frente a la promotora ("Residenciales Eurovigo S. L."), constructora ("Construcciones Dantas Valmiñor S. L.") y el arquitecto técnico director de la ejecución de la obra (D. Pascual ). En tanto que la acción contractual por incumplimiento tenía como destinatario exclusivo, desde el lado pasivo, a la promotora "Residenciales Eurovigo S. L.", en calidad de transmitente de las parcelas, a virtud de los contratos de compraventa suscritos en documentos privados de fecha 24 de enero de 2008, elevados a públicos en escrituras notariales de 3 de Junio de 2008.

Y se reclamaba en el suplico de la demanda la declaración de responsabilidad de los codemandados en relación con los graves defectos constructivos que se atribuyen a un muro de contención de tierras, en cuya construcción habrían intervenido aquellos, condenándoles, de modo principal, a efectuar la reparación del muro (previa su demolición) o, alternativamente, a costear el importe de la reparación que se fijaba en la suma de 121.205 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido. Y no parece ocioso precisar que, siguiendo las precedentes reclamaciones extrajudiciales formuladas por los ahora actores (en las que se denunciaba la mala ejecución del muro de contención que comprometía su estabilidad y comportaba un grave riesgo para sus viviendas), tanto la relación de hechos que describe el escrito de demanda (en la que se denuncia que el proceso de construcción del muro se dio por concluido con graves defectos constructivos), como el petitum del suplico de la misma (que reclama su reparación o, alternativamente, el abono de los costes de la obra restauradora) se refieren, de modo exclusivo, al muro de mampostería cuya legalización fue aprobada por Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pazos de Borbén el 31 de octubre de 2008, al que, por ello, se contrae el objeto de las acciones ejercitadas en la demanda, quedando al margen de la misma, obviamente, cualesquiera otros muros o construcciones (el mismo acuerdo de la Alcaldía de Pazos de Borbén se refería a la concesión de licencia urbanística para la construcción de otros muros de gravedad de mampuestos de granito y hormigón armado).

Con tales premisas antecedentes, claro es que la primera de las acciones articuladas (con cobertura en el régimen de la Ley de Ordenación de la Edificación), deviene claramente improsperable.

  1. En primer término, porque la Ley de Ordenación de la Edificación no resulta utilizable para la resolución del supuesto enjuiciado. Y es que dicha norma caracteriza los edificios sujetos a su ámbito por razón de su permanencia y de su uso principal. En tal sentido expone el artículo 2.1 de este texto legal: "Esta Ley es de aplicación al proceso de edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: A) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural. B) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; de telecomunicación (referido a la ingeniería de telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal, industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesoria a las obras de ingeniería y su explotación. C) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores". En su artículo 2.2 establece: "Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en su artículo 4º, las siguientes obras: A) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, que no tengan de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. B) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. C) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección".

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