SAP Pontevedra 127/2013, 13 de Marzo de 2013

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2013:619
Número de Recurso981/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución127/2013
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00127/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: N54550

N.I.G.: 36038 37 2 2012 0503146

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000981 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000566 /2012

RECURRENTE: Marí Trini

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Gerardo

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000981 /2012

SENTENCIA

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

En VIGO-PONTEVEDRA, a trece de Marzo de dos mil trece.

La Sala 005 de la Audiencia Provincial de VIGO-PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Marí Trini, siendo las partes en esta instancia como apelante Marí Trini, y como apelado Gerardo, MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de mayo de 2012 en auto de Juicio de faltas Nº 566/12 del Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº 8 de VIGO, se celebró juicio oral, levantándose la correspondiente acta, en la que consta la comparecencia del denunciante, Gerardo y de la denunciada Marí Trini, con la asistencia del letrado Sr. Roberto José Álvarez; no constando que por SSª al finalizar el acto se le formulase la pregunta a la acusada, ahora recurrente, Sra. Marí Trini, si tenía algo que manifestar o añadir para su defensa.

SEGUNDO

Consta que en la misma fecha, 10 de mayo de 2012, se dictó sentencia Nº 283/12 del Juzgado de Instrucción de referencia, cuyo Fallo textualmente reza: "Que debo condenar y condeno a Marí Trini como autora de una falta contra las personas de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, a una pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros absolviendo los demás hechos denunciados en el presente procedimiento. Costas."

TERCERO

Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación formulado por Marí Trini, entre cuyas alegaciones se plantea cuestión de competencia, por entender que los hechos acaecieron en Tuy, y la vulneración del derecho a la última palabra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dice la recurrente que según su criterio los Juzgados competentes serían los de Tui, por lo que se produciría una vulneración del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva con quebrantamiento de las normas procesales, sin embargo y toda vez de lo que se trataría es de unas injurias por sms de las que sería destinatario quien interpone la denuncia con domicilio en esta localidad, es decir, Vigo, y enlazando este dato con el hecho de que la infracción sería de las consideradas a distancia, donde rige la teoría de la Ubicuidad que establece la competencia para cualquiera de los juzgados en los que haya un nexo común con el hecho denunciado y que haya conocido, es por todo ello que los Juzgados de Vigo sí serían competentes.

SEGUNDO

Sobre la vulneración del derecho a la última palabra, se dirá que también en el juicio de faltas existe el derecho de última palabra del denunciado previsto en el art. 739 L.E. Crim .

Y en nuestro caso, en el acta extendida con ocasión del juicio de faltas que nos ocupa, no consta que el Juez se dirigiera a la acusada Marí Trini para formularle la clásica pregunta que habría de posibilitar su autodefensa, esto es, sí tenía algo que manifestar o añadir para su defensa, por lo tanto, conforma al acta del juicio (que goza de la plenitud de efectos propios de la fe pública, salvo prueba en contrario), de que trae causa la sentencia apelada, no se le concedió el derecho a la última palabra a la denunciada, Sra. Marí Trini, ahora recurrente, implicando ello una vulneración en el proceso del art. 24 C.E . y del art. 969.1 L.E. Crim .

La STS de 16 de mayo de 2002, sobre la queja planteada por el a la sazón recurrente, en relación a lo dispuesto en el art.739 L.E. Crim ., nos habla de cómo en "En esta norma se establece el deber del presidente del tribunal de preguntar a los procesados, terminados los informes de las acusaciones y defensas, si tienen algo más que manifestar y, a continuación, el deber de conceder la palabra al procesado que contestare afirmativamente", añadiendo la citada sentencia, como "De acuerdo con la doctrina sentada por esta sala en las sentencias de 9-12-97 y 5-4-2000, este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin lesionar gravemente el derecho fundamental a la defensa que garantiza a todos el art. 24.2 C.E .".

Por tanto, el derecho a la última palabra no es una mera formalidad, sino que viene establecido por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene el acusado. Por lo cual, en tanto que el derecho a la última palabra forma parte del fundamental derecho a la defensa, en ningún caso puede ser interpretado restrictivamente, antes al contrario, goza de la via expansiva que conllevan todos los derechos fundamentales de la persona. Las SSTC de 6 de febrero de 1995 y 181/1994, han destacado la importancia del derecho a la última palabra. Tal derecho, como dice la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR