SAP Asturias 71/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2013
Fecha13 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00071/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a trece de Marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 334/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº89/13, entre partes, como apelante y demandante DON Jon, representado por la Procuradora Doña Digna María González López y bajo la dirección del Letrado Don Luis Moreno Fernández y como apeladas y demandadas ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

, representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Menéndez Abascal y TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Tartiere Goyenechea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando en parte la demanda formulada por la representación de don Jon contra Transportes Unidos de Asturias, S.A. y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, debo absolver y absuelvo a la primera de las demandadas de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, y debo condenar y condeno a la otra demandada a que abone al actor la cantidad de 1.202,02 euros más intereses legales correspondientes devengados al tipo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 2 de mayo de 2.011, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jon, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El día 2 de mayo del año 2.012 Don Jon cayó cuando viajaba como usuario en un autobús de la mercantil TUA, S.L., sufriendo lesiones. El perjudicado atribuye tal suceder al inicio brusco de la marcha por el vehículo una vez se había detenido instantes antes en las proximidades de la parada donde pretendía bajarse y por eso que aquél demandó a la mercantil del transporte y a su aseguradora en reclamación de 139.449,43 #, correspondientes a los días de incapacidad temporal o curación, secuelas y factor de corrección de incapacidad permanente parcial, en más otros 5.709,61 # en que la parte cuantifica la indemnización correspondiente por el seguro obligatorio de viajeros.

Los demandados se defendieron sosteniendo que la caída del perjudicado es sólo imputable a él, dada su avanzada edad y propia inestabilidad deambulatoria, pues el suceso se produjo estando el vehículo completamente parado.

El tribunal de la instancia, de un lado, apreció el hecho como de la circulación y también la compatibilidad y posible acumulación de la indemnización debida tanto por el S.R.C.V.M. como por el SOV, pero, también y por otro lado, falta de acreditación por el perjudicado de que su caída se debió al movimiento de la máquina, a más de que, siendo que como daños personales tanto reclama la rotura de la cadera izquierda como lesión tendinosa en el hombre izquierdo, tampoco considera acreditado la existencia de un nexo causal entre el suceso del litigio y la referida lesión del hombro, por lo que reduce a 1.202,02 # la cantidad debida en razón del SOV, estimándose en sólo esa cantidad la demanda.

No conforme el actor recurre. Argumenta que, si bien muestra conformidad con la catalogación del suceso como hecho de la circulación a los efectos de L.R.C.S.C.V.M. y la compatibilidad y acumulación de las indemnizaciones reguladas en la dicha Ley y las que reglamenta el SOV, aprecia inconsecuencia y defectuosa distribución de la carga de la prueba en la sentencia recurrida; inconsecuencia, porque extiende el supuesto de responsabilidad del transportista en los de caída del usuario con motivo del uso del servicio más allá del caso de inicio brusco de la marcha por el conductor, de suerte que, a su juicio, los demandados deberían ser declarados responsables con sustento en la L.R.C.S.C.V.M.; errónea distribución de la carga de la prueba, porque, de acuerdo con la dicción de los art. 1 y 7 de la L.R.C.S.C.V.M . (aprobada por R.D.L. 8/2004 de 29 de Octubre), correspondía a los demandados acreditar que la caída no era imputable a la sola y exclusiva conducta del propio perjudicado.

Luego, a renglón seguido, advierte que la contradicción de los testigos en que la sentencia recurrida se basa para declarar la exoneración de responsabilidad de los demandados no es tal, sino que está ínsita y se da en las declaraciones de los que depusieron a instancias de los recurridos, pero no en...

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