SAP Asturias 69/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013
Número de resolución69/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00069/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000051 /2012

SENTENCIA Nº 69/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

Magistrados/as

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En OVIEDO, a catorce de Febrero de dos mil trece

Vistas en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias las presentes diligencias de P. Abreviado Nº 126/11 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Oviedo, correspondientes al rollo de Sala Nº 51/12, seguidas por delito contra la salud pública contra el acusado Marco Antonio, nacido en Oviedo el día NUM000 -1987, hijo de Luis Ángel y María Luisa, con DNI Nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 27-9-09 hasta el 28-9-09, representado por el Procurador D. Rafael Carlos Serrano Martínez y defendido por el Letrado D. José Manuel Fernández González, siendo parte el M. Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos probados.

Probado y así se declara que sobre las 3,30 horas del día 27-9-09, el acusado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue intrceptado por funcionarios del cuerpo Nacional de Policía, cuando se encontraba en la C/ Mon de Oviedo vendiendo una papelina a Cecilio que contenía una sustancia que resultó ser cocaína, a cambio de 70 euros que éste le entregó en un billete de 50 euros y otro de 20 euros. Una vez detenido el acusado, le fueron recuperados otras cuatro papelinas, tres de ellas conteniendo cocaína y una de ellas Ketamina, que estaban destinadas a su venta ulterior, así como 1,70 euros procedentes de anteriores transacciones. La cocaína ocupada arrojó un peso de 2,02 gramos, con una riqueza de 20,3%, alcanzando en el mercado ilícito un precio de 72,13 euros; la Ketamina, 0,15 gramos si bien en aquel momento no se hallaba sujeto a fiscalización.

La tramitación de la causa, de escasa complejidad, se dilató hasta la fecha sin que ello fuese imputable al acusado.

SEGUNDO

El M. Fiscal calificó los hechos como constitutivas de un delito contra la salud pública, de los arts. 368 y 374 del C. Penal, estimando como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 150 euros con tres días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia, costas y comiso de la droga y 170 euros intervenidos.

TERCERO

La defensa calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del C. Penal, estimando como autor al acusado, con las circunstancias atenuante del art. 21-1 y 2 en relación con el art. 20-1 y 2 del C. Penal, de simple drogadicción, del art. 21-6º de dilaciones indebidas muy cualificada, y del art. 21-4º y 7º de reconocimiento de los hechos, solicitando la pena de un año de prisión.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368 de C. Penal, habida cuenta que concurren los elementos integrantes del tipo, así la ejecución de un acto de tráfico de una sustancia que resultó ser cocaína, que se enumera dentro de las prohibidas en el elenco de las que causan grave daño a la salud.

Dicho acto de tráfico resulta incuestionable desde el momento en que el acusado resultó sorprendido por las fuerzas de la Policía prácticamente "in fraganti", pero es que además, y por mucho que quiera desvirtuarlo en el plenario, en sede judicial reconoció que se dedicaba a la venta para financiarse su consumo.

La defensa del acusado, que sustancialmente ha reconocido los hechos, pretende la aplicación del subtipo privilegiado o atenuado del párrafo 2º del art. 368, que faculta para imponer la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias generales del culpable. Alega que dada la pureza de la droga ocupada, la misma equivaldría a una cantidad de 0,41 gramos, esgrime además la carencia de antecedentes penales del acusado, y que el caso enjuiciado se trató de una venta esporádica.

Ahora bien, aún considerando la escasa cantidad, lo cierto es que no estamos en presencia de una persona que en el momento de los hechos hubiese sido un vendedor ocasional, y así como queda dicho en su declaración ante el Juzgado asumió ser un...

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