SAP Madrid 252/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2013
Fecha25 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0149/2012

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 3483/2009

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 38

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0602/2009

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 15

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO 252/13

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don José Luis Sánchez Trujillano y Doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 347 del 2011, dictada, con fecha treinta de septiembre del dos mil once, en Procedimiento Abreviado número 602 del 2009, del Juzgado de lo Penal número 15 de los de Madrid .

Intervino como parte apelada, Gerardo, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Prieto González. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha treinta de septiembre del dos mil once, se dictó sentencia número 347 de ese año, en Procedimiento Abreviado número 602 de los del 2009, del Juzgado de lo Penal número 15 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... Ángel Jesús, antes circunstanciado, sobre la 16.30 horas del día 7 mayo de 2009, y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, al salir del vehículo marca Opel, modelo Calibra, matrícula F-....- IG

, en el que, igualmente, viajaban Bartolomé, Gerardo, y Edmundo, a la altura del número 19 de la calle Ramón Gómez de la Serna de Madrid, de un tirón arrebató la bolsa que portaba a Josefina que transitaba por dicha calle, que contenía un monedero con 50 # en efectivo, un teléfono móvil, un llavero de la Virgen del Rocío y otro conteniendo un juego de llaves de su domicilio, efectos todos ellos valorados en la cuantía de 62,50 #, montando a continuación Ángel Jesús en el e/presado vehículo y continuando su marcha.

Con posterioridad en el expresado vehículo,se encontró el teléfono móvil y uno de los llaveros, efectos que fueron entregados a su propietaria Josefina, ascendiendo el importe los efectos sustraídos y no recuperados a la cuantía de 22 euros.

No consta acreditado que Bartolomé, Gerardo, y Edmundo, se hubiesen puesto previamente de acuerdo con Ángel Jesús, para la realización de la sustracción efectuada, ni que existiese concierto previo entre los mismos para tal fin.

Ángel Jesús al día de los hechos se hallaba afectado en su capacidad cognoscitiva y volitiva, pero sin llegar a limitarlas de forma plena o de forma semiplena, por el consumo de sustancias estupefacientes. ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... CONDENO a Ángel Jesús, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable del delito de robo con violencia, previsto y penado, en los Art. 237 y 242 párrafos 1 ° y 3°, del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño, prevista en el art. 21.5 C.P ., y de intoxicación por drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, del art.

21.2 en relación con el art. 20.2, de igual Texto Legal, a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

ABSUELVO a Bartolomé, Gerardo, y Edmundo, ya circunstanciados, del delito de robo con violencia, previsto y penado, en el art. 237 y 242.1 del Código Penal, del que venían siendo acusados.

CONDENO a Ángel Jesús a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Josefina en la cuantía de 72 euros, con los intereses del Art. 576 de la L.E.C .

Procede imponer la cuarta parte de las costas correspondientes a este procedimiento al condenado Ángel Jesús declarando de oficio las restantes. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recayó una primera sentencia revocatoria, fechada el veintidós de octubre del dos mil doce.

Cuarto

Se inició posteriormente proceso incidental de nulidad por haberse celebrado la vista a pesar de la incomparecencia de Gerardo quien no constaba citado personalmente a tal efecto.

Quinto

Por Auto de veinticuatro de enero del dos mil trece, se declaró la nulidad de lo actuado en el presente recurso a partir de la vista que tuvo lugar el día dieciocho de octubre del dos mil doce.

Sexto

Se citó a las partes a nueva vista, señalándose al efecto el día de ayer, en que tuvo lugar, alegando las partes lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas posiciones recursivas, insistiendo el acusado absuelto en que no tuvo participación alguna en el robo cometido por uno de sus acompañantes.

Séptimo

Deliberado y votado el mismo día, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se asumen como tales y tienen por reproducidos los fijados así en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten sólo en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...«.

Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero

En su Sentencia 201/2012, de 12 de noviembre, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional sintetiza y precisa su doctrina anterior recordando, en primer lugar «... por lo que respecta a las posibilidades de celebración de vista oral en segunda instancia, ... [que] la STC 16/2009, de 26 de enero, "con la Sentencia de Pleno STC 48/2008, de 11 de marzo, [entiende] que "-no- forma parte de nuestra competencia la de interpretación de las normas procesales que rigen la prueba ni, en concreto, en lo que ahora importa, qué pruebas deben practicarse en la apelación penal a partir de la dicción de los apartados 2 y 3 del art. 790 LECrim " (FJ 3) y, en relación con la STC 167/2002 "y las numerosas Sentencias que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción", no es el objeto de la misma "el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR