SAP Madrid 117/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2013
Número de resolución117/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00117/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 319 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2079/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 319/2011, en los que aparece como parte apelante Jose Ángel, Abelardo

, Patricia, María Consuelo, Consuelo, Julia y Rosana, representado por el procurador D. PEDRO PEREZ MEDINA, Ángeles, representado por el procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET, y como apelado VALDEBEBAS, 2000, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA GRANIZO PALOMEQUE, sobre cumplimiento de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2.010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Granizo Palomeque, en representación de la mercantil "Valdebebas 2.000 S.L.", debo condenar y condeno a D. Jose Ángel y a los hermanos D. Abelardo, Dña. Consuelo, Dña. Rosana, Dña. María Consuelo, Dña. Ángeles, Dña. Patricia y Dña. Julia, al pago solidario de la suma de 3.494.130,77 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la misma, en metálico o en terrenos el valor equivalente, a elegir por la parte demandada en un plazo de diez días desde la notificación de la presente, o en el correspondiente procedimiento de ejecución de sentencia, o a elegir, en su defecto, por la parte actora, imponiendo a los demandados las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 2.079/09, por la que estimándose la demanda formulada por Valdebebas 2.000, S.L., se condenó a los demandados a que le abonasen solidariamente la cantidad de 3.494.130,77 #, más los intereses legales correspondientes, en metálico o en terrenos de valor equivalente, que era el precio no satisfecho por la representación y gestión de sus intereses desplegados en el proceso de desarrollo urbanístico de la Unidad

4.01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas" del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y que le había sido encomendado en virtud del contrato verbal que habían concertado con la actora, si bien a través de la entidad Necare, S.L., de la que fueron socios antes de su disolución, habiéndose distribuido entre todos ellos su patrimonio, y al amparo de lo previsto en el art. 123 de la LSRL, se interpone recurso de apelación por todos los demandados condenados.

La representación procesal de D. Jose Ángel, y D. Abelardo, Dña. Consuelo, Dña. Rosana, Dña. Patricia, Dña. Julia y Dña. María Consuelo adujeron lo siguiente:

  1. ) Error en la valoración de la prueba, sobre la necesidad para los recurrentes del asesoramiento de

    D. Julio en el proceso urbanístico; que es erróneo el planteamiento de la Juzgadora de instancia sobre la insuficiencia de conocimientos técnicos o jurídicos de D. Jose Ángel para llevar a cabo directamente su participación en el proceso urbanístico del Parque de Valdebebas; que esta participación no exige a los propietarios del suelo tener unos conocimientos urbanísticos concretos, ni deber contar necesariamente con un experto en la materia para su asesoramiento; que en la Sentencia se incurre en una contradicción, ya que por un lado reconoce los conocimientos del Sr. Abelardo en la materia, pero a su vez considera que era necesario su asesoramiento en el proceso de reparcelación; que incluso una inexperta como Dña. Concepción

    , actuó sin asesoramiento urbanístico; que aunque de la documental aportada ha quedado acreditado que el proyecto urbanístico se desarrolló en muy diferentes fases, durante las primeras reuniones en el año 2.000, no consta documento que avale la actuación de un asesor urbanístico para la familia Consuelo Julia Rosana

    ; que desconoce la actuación que el Sr. Julio pudo tener en el proceso asesorando a otros; que cuando se constituyó la entidad gestora acudía como invitado, pero no de D. Jose Ángel ni de su empresa familiar; que durante la constitución de la entidad gestora tampoco consta prueba que avale el asesoramiento del Sr. Julio a los demandados; que durante 2.001-2.005 opera la Entidad gestora, firmando D. Jose Ángel su constitución, que cuenta con un equipo jurídico que presta labor de asesoramiento a los titulares de suelo para suplir sus carencias en materia urbanística; que ninguna prueba de las practicadas, acredita la relación entre las partes de este litigio en este periodo de tiempo, aunque se diga por la Juzgadora de instancia que la documental aportada por la demandante era abundante; que esa documental sólo acredita la relación de otros titulares de suelo en el proceso urbanístico con la entidad actora, pero no con la familia Consuelo Julia Rosana ; que ninguno de los documentos referidos en el fundamento de derecho segundo acredita la relación entre los demandados y la parte contraria en el proceso urbanístico del Parque Valdebebas; que la relación que ha existido entre las partes se ha limitado a operaciones concretas de venta de otros suelos no afectados por el proceso de reparcelación de Vadebebas, y para las que D. Jose Ángel contrató los servicios de intermediación del Sr. Julio pactándose en alguna de ellas unos honorarios del 3% por su específica gestión; que esa puntual relación contractual aislada no puede trasladarse al largo proceso urbanístico que se llevó a cabo; que incidiendo en esa documentación que se dice relevante, y que posee un mismo formato y estilo que la presentada por otros propietarios sí asesorados por la actora, no consta que hubiese sido suscrita por el Sr. Julio o por otro miembro de la actora; que la documentación referente a Hipercor de finales de abril de 2.005 y que se dice definitiva, es muy próxima al inicio de la relación entre las partes, que ocurre en junio de 2.005 cuando se le otorga a la actora poder de representación; que habiéndose suscrito poco más de un mes antes no se pueden retrotraer sus efectos o servir para justificar una relación jurídica de cinco años atrás; que la relación entre la familia Consuelo Julia Rosana y la actora nace en junio de 2.005 con motivo de un poder de representación otorgado al Sr Julio para que ocupase un cargo en el Consejo Rector de la Junta de Compensación que se constituyó el 6 de octubre de 2.005, y que abarca determinadas actuaciones de gestión del modo en que se constata por la Sentencia de instancia; que ese es el momento que marca un antes y un después entre la familia Arriba y la actora; que sólo desde esa fecha se habrá de determinar el alcance de la relación entre las partes, y cuantificar la cantidad adeudada por esos servicios de representación prestados de adverso, que nunca se negaron a pagar; que la Juzgadora de instancia extiende esa relación desde el año 2.000 con motivo de la presencia del Sr. Julio en el proyecto urbanístico, pero por sus relaciones con terceros, como se desprende de la testifical practicada a instancias de la actora; que no cuantifica la deuda desde 2.005, sino que aplica el 3% sobre el incremento del valor de los terrenos, siendo ese el pacto sobre honorarios que fue concertado por esos otros terceros que formaban parte de la agrupación que conformaban el 10% de propietarios, pero que no puede vincularles; que Dña. Consuelo dijo que nadie asesoraba a su padre, porque sabía lo que hacía; que no le hacía falta tener conocimientos técnicos o jurídicos para tener una participación activa en el proyecto, y que la mayoría no los tenían, porque la propia entidad gestora se creó con ese fin, que todos los propietarios puedan avanzar en un proyecto sin necesidad de contar con terceros, sin perjuicio de que la actora pudiere haber asesorado a alguno de ellos; que D. Jesús María

    , Gerente de la Junta de Compensación desde 2.005, sólo puede tener conocimiento de la relación entre D. Jose Ángel y el Sr. Julio desde esa fecha, que es precisamente cuando se otorgó el poder de representación, y no desde el año 2.000 y hasta 2.005; y que respecto de la testifical del Sr. Gervasio, Secretario de la Junta de Compensación e interviniente en el proyecto desde la constitución de la Comisión o Entidad gestora anterior, significar que quedó acreditada la participación activa de D. Jose Ángel en el proceso, que D. Julio intervino como representante de un determinado número de propietarios, y que en modo alguno puede quedar acreditada la relación contractual desde 2.000.

  2. ) Error en la valoración de la prueba sobre la relación de amistad entre las partes y sobre la forma de la contratación de los trabajos concluidos con éxito:

    1. ...

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