SAP Madrid 109/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2013
Fecha07 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00109/2013

Rollo de Sala nº 356/2012

Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 261/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente

D ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

Magistrados:

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ

En Madrid, a 7 de marzo de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 214/12, de 17 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el PA nº 261/2010, seguido contra Eutimio, Justiniano y Romualdo, por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes los citados acusados, representados por la procuradora de los tribunales doña Aránzazu FERNÁNDEZ PÉREZ, y defendidos por el letrado don Eduardo Jaime MARTÍN DE POZAS, y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Juzgado de lo Penal en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS.- "Sobre las 3:00 horas del día 03/04/2008, los acusados, Eutimio, Justiniano y Romualdo, todos naturales de Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo tanto en la acción como en la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al locutorio sito en la calle Cáceres número 15, bajo, de Madrid y, sirviéndose de un pico y una pala, rompieron la puerta y el bombín y cortaron todo el cableado del sistema de alarma y teléfono del local. Los vecinos del inmueble, alertados por los fuertes golpes, avisaron a la policía que al llegar, los vio salir corriendo del portal y les dio alcance sin perderlos de vista en ningún momento.

Como consecuencia de estos hechos, locutorio sufrió daños que fueron tasados parcialmente en

2.112,61 euros que su propietario, Lázaro, reclama." FALLO.- "Condeno a Eutimio, Justiniano y Romualdo, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la recorrida criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Condeno a Eutimio, Justiniano y Romualdo a que indemnice conjunta y solidariamente a Lázaro en la cantidad de 2.112,61 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC "

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de los acusados interpuso recurso de apelación.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación formulado contra la referida sentencia se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. ) Error de hecho en la apreciación o valoración de la prueba, por no existir suficiente prueba de cargo de que los acusados cometiesen su acción consistente en romper la puerta y el bombín del locutorio de la calle Cáceres nº 15, bajo, de Madrid, cortando todo el cableado del sistema de alarma y teléfono local, porque nadie los vio.

    Dicha acción, se sostiene en el recurso, no se les puede atribuir por la manera de actuar de la policía, que se personó en el lugar avisada por los testigos, detuvo a los tres acusados en las inmediaciones del local, pidió a los testigos que identificaran en el lugar, sin cumplir lo dispuesto en el art. 369 LECrim sobre el reconocimiento de los sospechosos con otras personas de parecidas características.

    Existe además una discrepancia respecto a la llegada de los policías al lugar de los hechos porque los testigos, Lázaro y Juliana, afirman que se personaron a los 2 o 3 minutos, mientras que los policías manifestaron que vieron a los acusados salir del portal, lo que para el letrado resulta contradictorio.

  2. ) Como segundo motivo, se alega que hubo desistimiento voluntario ante la dificultad de entrar en el local, lo que hace que la acción sea atípica.

  3. ) Finalmente, se cuestiona la pena impuesta, que debe rebajarse en dos grados, quedando reducida a tres meses de prisión, porque los acusados no llegaron a penetrar en el local ni se apoderaron de bien ajeno alguno, estando por ello la consumación muy lejos de su culminación.

SEGUNDO

La STS 173/2009, de 27 de febrero, recuerda que "el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente".

Dado el planteamiento del recurso, en el que se viene a cuestionar la valoración de la prueba personal que se hace en la sentencia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular; poniendo de manifiesto, por ejemplo, la reciente STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre, que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de...

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