SAP Madrid 76/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2013
Fecha18 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00076/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 76/2013

RECURSO DE APELACIÓN 827/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 981/2009, procedentes del Juzgado de 1ªInstancia de Instrucción nº.3 de Arganda Del Rey, a los que ha correspondido el Rollo 827 /2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Aurelia, representado por el Procurador Sr. D. José Antonio Sandin Fernández; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Julieta y DIRECCION000 CB representado por el Procurador Sr. D. Antonio Ramón Rueda López; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Arganda del Rey(Madrid), en fecha 28 de febrero 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Aurelia, representada por la Procuradora Dª Julieta y E&N CLÍNICA DENTAL, representados por Procuradora Dª Ana Lourdes González- Olivares Sánchez, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 14 de febrero de 2013.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Referida la primera cuestión planteada en el recurso a la desestimación de la tacha de la testigo Sra. Julieta - hermana de una de las codemandadas y trabajadora en E & N Clínica Dental-, los alegatos vertidos en el recurso de apelación no pueden surtir el efecto pretendido cuando, como se razona en la sentencia apelada, las circunstancias ya citadas, de por sí, no inhabilitan a la testigo si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379.3 de la LEC, que se remite al artículo 376 del mismo texto legal, la declaración testifical se debe valorar conforme a las reglas de la sana crítica tomando en consideración (entre otras cuestiones) "las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas...", que es lo que, en definitiva, efectúa el Juez a quo, el cual, si bien considera inestimable la tacha, razona: "sin perjuicio de que las relaciones reconocidas ... serán tenidas en cuenta a la hora de valorar la totalidad de la prueba practicada", siendo de destacar que poca eficacia probatoria puede tener dicha testifical respecto al "consentimiento informado" como en lo referente a la causa de los problemas padecidos por la actora cuando, por una parte, no es la testigo quien debe valorar la suficiencia de tales consentimientos y, por otra, tampoco debe hacerlo sobre la cuestión técnica que se debate sobre la actuación de la demandada, y cuestiones valoradas por el Juez a quo sin tomar en consideración la indicada testifical.

Segundo

Referido al segundo motivo del recurso a la naturaleza jurídica de la relación entre las partes litigantes, es de tener presente que el Tribunal Supremo en Sentencia de 20/11/2009 consideró respecto a la distinción entre obligación de medios y de resultado que "no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial", razonándose que " la responsabilidad del profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto . Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR