SAP La Rioja 51/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2013
Fecha14 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00051/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 451/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 51 DE 2013

En LOGROÑO, a catorce de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 431/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 451/2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Eulalia, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistida por el Letrado DON MANUEL TIRADO GONZÁLEZ y como partes apeladas HOTEL CARLTON RIOJA Y SEGUROS ZURICH S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y asistidas por la Letrada DOÑA SUSANA CASTILLO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de mayo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa Marco Ciria, en representación de Doña Eulalia, contra Hotel Carlton Rioja (Berceo, S.A.) y Seguros Zurich, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de todos y cada uno de los pedimentos articulados contra ellas por la actora, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Eulalia se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Los demandados HOTEL CARLTON RIOJA y COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH se opusieron al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14.2.2013, siendo designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante la sentencia de instancia, solicitando su revocación y que se dicte otra estimando la demanda que dicha parte interpuso, mediante la que pretendía que se condenase a los demandados (HOTEL CARLTON RIOJA y Compañía de Seguros Zurich) al pago de la suma que reclamaba en concepto de indemnización de los perjuicios que sufrió a consecuencia de una caída que, según sostiene, se le produjo al salir por la puerta giratoria del HOTEL CARLTON RIOJA, donde se alojaba.

La sentencia apelada, valorando la prueba practicada en la instancia, concluía que no estaba demostrado que las lesiones de la demandante se le produjeran al salir de la puerta giratoria mencionada, señalando que existían ciertas contradicciones que impedían saber cómo y en qué circunstancias se produjeron dichas lesiones. Señala además que no hay indicio alguno de un mal funcionamiento de la puerta giratoria en cuestión.

La parte apelante basa su recurso en una serie de argumentos que podemos sintetizar así:

  1. Que aunque a la sentencia se le plantea la duda de si la lesión se le produjo a la actora al bajar del autobús o a la salida o a la entrada del hotel por la puerta giratoria, lo cierto es que Doña Eulalia, de 80 años de edad, se encontraba en el HOTEL CARLTON RIOJA hospedada cuando se dispuso a salir del hotel por la puerta giratoria ( única puerta del hotel que estaba en uso) y que al franquear la misma se sintió arrastrada hacia fuera, produciéndose su caída y sus lesiones.

  2. Que nos e han tenido en cuenta los requisitos del artículo 1902 del Código Civil . Que ninguno de los hechos narrados ha sido desvirtuado por ninguna de las demandadas. Que la testifical del Ser. Faustino acredita que la caída se produjo con posterioridad a las excursiones de ese día y que si se hubiese producido la caída a la bajada del autobús habría testigos que la habrían ayudado en ese momento, y lo cierto es que no los hay.

  3. Alega también, literalmente, que "esta parte en ningún momento ha dicho, como se intenta demostrase en la sentencia, que la puerta no funcionara correctamente, tan solo se refiere a que la consecuencia de la caída de DOÑA Eulalia, fue debida a la puerta giratoria, a la salida del Hotel Carlton, por la puerta giratoria y que por las razones que no se han podido demostrar, mi representada fue lanzada al exterior por dicha puerta sufriendo una caída que la tuvo hospitalizada ..."

  4. Que la carga de la prueba corresponde a la parte actora pero existen pocos medios de prueba, es un asunto de muy difícil prueba y tal circunstancia debe de tenerse en cuenta. Que es muy extraño que el conserje o portero que estaba ese día no tuviera noticia de que a Doña Eulalia se la llevó una ambulancia por caída en la puerta del hotel.

  5. Que la pericial sobre la puerta giratoria se practicó un año después y si es cierto que como afirma la pericial, la puerta giratoria funcionaba correctamente, no se explica cómo es posible que una señora de 80 años fuera desplazada por esa puerta giratoria.

  6. Se impugna también el pronunciamiento en costas de la sentencia pues debe ponderarse las dificultades de prueba de los hechos. g) Que en los casos de caídas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local una actividad susceptible de provocarlo.

SEGUNDO

De todo lo expuesto resulta que acción que se hace valer por el actor es la de responsabilidad extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil ). Se trata, pues, de examinar los requisitos de prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual. Para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso;

  2. un resultado dañoso para algo o alguien;

  3. relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

De estos tres requisitos, por lo que afecta a nuestro caso, nos centraremos especialmente en el tercero, la relación de causalidad. No obstante, antes del estudio del mismo, haremos una serie de consideraciones previas.

La responsabilidad extracontractual no exige la omisión de normas inexcusables, ineludibles o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, SSTS de 22-4-87, 7-12-87, 17-7-89, 8-3-95 4-6-91, entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: "no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02, o como señala la Sentencia de 25 de septiembre de 1.996 : "Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real".

De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero, como consecuencia de una sociedad en constante evolución, en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba. Se trata de una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal. En definitiva, supone una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.

La teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de la conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio, en consecuencia ha de afrontar los efectos negativos de la misma. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.001 : "todas aquellas actividades que origina la vida moderna generadoras de riesgo, debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación, responsabilidad cuasiobjetiva que implica una inversión de la carga de la prueba y que solo decae cuando se acredite la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima". Aunque ha de matizarse que no cabe cualquier riesgo, sino que ha de...

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