SAP La Rioja 72/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2013
Fecha28 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00072/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 493/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 72 DE 2013

En LOGROÑO, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 691/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 493/2011, en los que aparece como parte apelante, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 " representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EMMA PALACIO ANGULO, asistida por la Letrado DOÑA JULIA AJAMIL MERI NO, y como parte apelada, "SANTA LUCIA S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, asistida por el Letrado DON FRANCISCO GUTIERREZ GARRIDO, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 28 de abril de 2011 se dictó sentencia en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: " Que estimando íntegramente la demanda promovida por Seguros Santa Lucía contra Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 3.168,35 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandada Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. se opuso al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de febrero de 2013 siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Comunidad de Propietarios demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda que interpuso contra esta Comunidad de Propietarios la Compañía de Seguros Santa Lucía S.A., en ejercicio de la acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 1902 del Código Civil, la condena al pago a la referida Compañía de Seguros la suma de 3168,35 euros más intereses.

La sentencia (folios 124-130) consideró probado, en línea con la demanda, que hubo una avería en la tubería de la Comunidad de Propietarios produciendo filtraciones que afectaron a un piso asegurado por la Compañía de Seguros Santa Lucía S.A., causándole daños que ascendieron a 5290,69 euros, los cuales fueron en parte ( 2122,34 euros) indemnizados por la Compañía de Seguros Vitalicio ( compañía de seguros de la Comunidad de Propietarios demandada), si bien el resto de los desperfectos (3168,35 euros) no los indemnizó dicha compañía por tratarse de defectos estéticos, los cuales quedaban fuera de la cobertura del contrato de seguro suscrito con Vitalicio por la Comunidad de Propietarios.

La sentencia apelada además rechazó la alegación de prescripción de la acción que había argüido la Comunidad de Propietarios. Razonó en síntesis a este respecto que era cierto que había transcurrido más de un año entre la primera comunicación hecha por Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. a la Comunidad de Propietarios reclamando el pago de los daños, y la segunda comunicación que le envió; pero añade la sentencia que existe un fax de fecha 23 de mayo de 2008 (documento 5 de la demanda) remitido por la compañía de seguros de la Comunidad de Propietarios - Compañía de Seguros Vitalicio- dirigido a Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. en la que solicita que le vuelva a remitir el escrito que le había enviado el

15.1.2008 por no haber llegado a su destinatario; concluye que dicho fax interrumpiría la prescripción, y ello también frente a la Comunidad de Propietarios, en cuanto que era deudora solidaria junto con Compañía de Seguros Vitalicio, siendo de aplicación el artículo 1974 del Código Civil .

En su recurso de apelación (folios 141-144) la recurrente insiste en que la acción de la Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. habría prescrito por haber transcurrido más de un año desde que pudo ser ejercitada, no sirviendo al respecto como interrupción de la misma la comunicación efectuada a Compañía de Seguros Vitalicio pues el artículo 1974 del Código Civil se aplica a los casos de solidaridad propia pero no a los casos de solidaridad impropia; además en relación a la suma reclamada en esta "litis", Compañía de Seguros Vitalicio no serían responsables, por lo que no existiría solidaridad con la Comunidad de Propietarios. Alega también que falta el nexo causal porque se ha cambiado todo el parquet del perjudicado cuando no todo resultó afectado y además el parquet estaba mal colocado lo que hizo que no detuviera el avance del agua. Que el vecino afectado es parte de la Comunidad de Propietarios, por lo que la indemnización debe ser reducida en proporción a su cuota de participación.

La Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. en su escrito de oposición al recurso de apelación (folios 147-151) se opuso a la alegación de prescripción invocada por la apelante, refiriéndose al carácter restrictivo que tiene la alegación de prescripción, y reseñando que la actora siempre mantuvo viva la acción que ahora hace valer. Que es de aplicación el artículo 1974 del Código Civil en cuanto a la eficacia interruptiva de la prescripción derivada de las reclamaciones hechas a deudores solidarios. Que en lo demás, no existe valoración de prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, cuya sentencia ha de confirmarse.

SEGUNDO

Por evidentes motivos de metodología procesal abordaremos en primer lugar la alegación de prescripción que la Comunidad de Propietarios demandada ya hizo valer en primera instancia y que reproduce ahora en sede de apelación.

Es un hecho no discutido que el siniestro tuvo lugar en diciembre de 2006 y que el perjudicado, asegurado por Compañía de Seguros Santa Lucía S.A., fue indemnizado en julio de 2007; por otra parte, resulta indiscutible a la luz del documento 6 de la demanda que Santa Lucía S.A. dirigió la primera reclamación extrajudicial a la Comunidad de Propietarios ahora demandada en fecha 5 de marzo de 2008 (folio 33 de autos) y que la siguiente reclamación que remitió dicha Aseguradora a la Comunidad de Propietarios fue en fecha 11 de marzo de 2009 (folio 35).

Es decir, que entre una y otra comunicación medió más de un año, y por ende, se cumplió el plazo prescriptivo del artículo 1968.2 del Código Civil .

Sin embargo, la sentencia apelada rechazó la alegación de prescripción sobre la base de que, no obstante lo anterior, y tal como resulta del documento 5 de la demanda (folio 30) consta un...

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