SAP León 94/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2013
Número de resolución94/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00094/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0008270

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000778 /2011

Apelante: CP URBANIZACIÓN000

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: MARÍA EVA ALÁEZ FERNÁNDEZ

Apelado: AGROBEM SL

Procurador: ANA GARCIA GUARAS

Abogado: JUAN JOSE NAREDO PANDO

SENTENCIA NUM. 94-13

En León, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 778/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 516/2012, en los que aparece como parte apelante CP URBANIZACIÓN000, representada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistida por la Letrada Dña. María Eva Aláez Fernández y como parte apelada- apelante, por vía de impugnación, AGLOBEM SL, representada por la Procuradora Dña. Ana García Guaras y asistida por el Letrado D. Juan José Naredo Pando, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. Antonio Muñiz Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de Tribunales Doña Ana García Guaras, en nombre y representación de ABLOBEM SL., contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, condenando a la misma a abonar a ABLOBEM S.L. la cantidad de mil ciento dieciséis con cuarenta y un euros (1.116,41 #), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición en costas " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por ambas partes demandante y demandada recurso de apelación ante el Juzgado, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 4 de marzo actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad "Aglobem, S.L." se formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, sita en la CALLE000, de Navatejera (León), en reclamación de la cantidad de

4.125,55 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato de administración pactado entre las litigantes con fecha 1 de abril de 2008, conforme a la cláusula 17 del mismo, y de 802,54 euros, correspondientes a la administración y gastos del mes de marzo de 2011.

La demandada se opuso alegando la inexistencia del contrato por cuanto el Sr. Juan Alberto que lo suscribe no ostentaba a la fecha del mismo la condición de Presidente de la Comunidad y, por tanto, carecía de representación, y la improcedencia de las cantidades reclamadas.

La Sentencia dictada en primera instancia estimaba parcialmente la demanda, y condena a la demandada al pago de la suma de 1.116,41, mas intereses legales, y en disconformidad con la misma se interpone recurso de apelación por ambas partes, todo ello por los motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso insiste la recurrente, Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, en su alegación referida a la inexistencia del contrato suscrito con fecha 1 de abril de 2008 por falta de presentación del Sr. Juan Alberto al no ostentar el mismo en aquel momento la condición de Presidente de la Comunidad que no adquirió hasta la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 12 de mayo de 2008 en que fue designado para tal cargo.

Pues bien, con independencia de que Don. Juan Alberto al momento de su firma no ostentara la condición de Presidente de la Comunidad, al que el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal confiere la representación de la misma al señalar que: "El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten", es lo cierto que, en cualquier caso, nos encontramos ante un supuesto de ratificación, "cuyo concepto -según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1978 - implica hacer propio retroactivamente el negocio concluido por obra de un representante que en rigor no era tal por carencia de poder representativo o rebasando sus limites, aprobación posterior cuya eficacia es parangonable con el mandato acompañado de representación, tal como se desprende de los arts. 1259 y 1727 del C. Civ. y de la Jurisprudencia recaída en su aplicación - SS de 25 de junio 1946, 16 de abril 1952, 16 de marzo 1954, 21 octubre 1958, 3 de julio 1962 y 30 de abril 1976 ".

En este caso la ratificación tacita del contrato resulta de hechos tan concluyentes como son el que el contrato haya venido desenvolviendo sus efectos desde que fue suscrito hasta que en Junta General Ordinaria de fecha 10 de marzo de 2011 se acordó por la Comunidad la rescisión del mismo, recibiendo hasta entonces cada parte la prestación de la otra, sin reserva ni protesta alguna. La actora ha realizado durante todo este tiempo las labores de administración a que se había comprometido y la Comunidad ha pagado el importe de las mismas conforme a lo pactado. En consecuencia de lo expuesto no puede ahora la Comunidad demandada alegar la inexistencia del contrato viniendo contra sus propios actos.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Tanto la actora como la demandada, aunque por distinto motivo, se muestran disconformes con la condena que en la sentencia recurrida se impone a la Comunidad de Propietarios al pago de la cantidad de 776,94 euros, como indemnización de los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato de administración efectuado por la demandada, conforme a la cláusula 17 del contrato suscrito entre las partes, pues mientras la Comunidad de Propietarios la estima improcedente, argumentando que la citada cláusula 17 en la que se pacta la indemnización por resolución adolecería de falta de reciprocidad y se trataría por tanto de una cláusula abusiva cuya aplicación daría lugar a un enriquecimiento injusto para la actora, esta ultima, por su parte, considera dicha indemnización insuficiente e interesa se le conceda el total importe reclamado en la demanda correspondiente al precio estipulado por toda la duración anual del contrato.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta la cláusula 16 del contrato que es del tenor literal siguiente: "El presente contrato se concierta por un ejercicio económico anual, que será prorrogado tácitamente por ejercicios sucesivos e iguales, salvo comunicación fehaciente con una antelación mínima de dos meses al vencimiento, por cualquiera de las partes", y la cláusula 17, del tenor siguiente: "En caso de rescisión, la Comunidad queda obligada a: a) Abonar el importe de los honorarios y cantidades adeudas a la fecha de fin de contrato. b) No convenir los servicios de otro Administrador hasta que no haya liquidado las cuentas con el Administrador saliente. Asimismo, el...

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