SAN, 10 de Abril de 2013

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:1616
Número de Recurso952/2011

SENTENCIA

Madrid, a diez de abril de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 952/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de doña Teresa, contra las resoluciones del Ministro del Interior de 6 y 12 de septiembre de 2011, sobre protección internacional.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2011 doña Teresa formuló solicitud de asilo en España, en las dependencias del puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, alegando los siguientes hechos: 1) el 5 de enero de 2011, cuando se estaba de la mano con una mujer, otra comenzó a insultarle amenazándole con llamar a la policía; 2) el 25 de enero de 2011 fue interceptada y golpeada por dos policías; 3) fue conducida a la comisaría de policía donde fue interrogada acerca de su orientación sexual; supo que su familia le había denunciado por lesbiana; 4) permaneció en prisión sin juicio durante 5 meses; un día le arrojaron un producto químico que le produjo heridas en las piernas; 5) estando en prisión fue drogada y violada; 6) una mujer blanca, llamada Ana, con quien había mantenido relaciones, con el concurso de un vigilante le ayudó a salir de la prisión y más tarde del país.

Por escrito de 6 de septiembre de 2011 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que la solicitante no parecía encontrarse en necesidad de protección internacional, pero que en base a sus alegaciones debería aclarar en el reexamen detalles de las mismas con el fin de valorar si se encuentra en necesidad de protección internacional.

La solicitud fue denegada por Resolución del Ministro del Interior de 6 de septiembre de 2011, al concurrir la circunstancia contemplada en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, en tanto que la solicitante fundamenta su solicitud en motivos relacionados con su orientación sexual y con el hecho de que es perseguida en su país de origen, alegaciones que resultan genéricas, vagas e incoherentes tanto en lo relativo a la descripción de los hechos que motivaron la persecución como a los aspectos esenciales de la misma, dado que el desarrollo de los hechos tal y como los formula presenta serias dudas de credibilidad, lo que hace el relato inverosímil e incoherente, no quedando establecida suficientemente la persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o justifique un temor fundado a sufrirla.

Por otra parte, la Resolución impugnada razona que la solicitud se presenta tras haberle sido denegada la entrada en territorio español, al estar en posesión de un visado o permiso de residencia falso, habiéndose comprobado que ha sido robado en blanco y personalizado con los datos de la solicitante.

Con fecha 8 de septiembre la señora Teresa solicitó el reexamen de su solicitud, en la cual reitera en lo fundamental los hechos expuestos en la solicitud, si bien concretando los siguientes extremos: 1) no podía salir ni hacer una vida normal, dados los prejuicios existentes con la homosexualidad en Camerún; 2) a los 26 años tuvo su primera relación homosexual, que duró 4 años; 3) su novia fue arrestada por ser lesbiana; 4) 4 meses después del arresto su familia le comunicó que había aparecido su cadáver, sin que las autoridades hayan dado explicación alguna; 5) desde entonces su vida se transformó en una prisión; 6) a partir de 2008 comenzó una relación con una mujer alemana, simulando la recurrente ser la mujer de la limpieza de ésta.

Por escrito de 12 de septiembre 2011 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que la solicitud debería ser admitida a trámite para un estudio más detallado que permita determinar la posible necesidad de protección internacional de la interesada.

La solicitud de reexamen fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior de 12 de septiembre de 2011 al subsistir los criterios que motivaron la denegación, no viéndose alterados por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Teresa interpuso recurso contencioso Administrativo.

Por auto de 13 de septiembre de 2011 la Sala denegó las medidas cautelares solicitadas por el recurrente.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda, tras exégesis de los hechos, delimitar los requisitos legales para la apreciación de las circunstancias de inadmisión a trámite de la solicitud y referir la situación de los derechos humanos en Camerún, formula las siguientes alegaciones: 1) el relato aportado resulta ordenado, detallado y coherente; 2) las contradicciones expuestas por la Instrucción carecen de fundamento; 3) la instrucción no tiene en cuenta la información disponible sobre el país de origen; 4) el informe del ACNUR es favorable; 5) falta de motivación de la resolución; 6) la interesada no incurre en los motivos de inadmisión previstos en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 ; 7) inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 12/2009 .

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que se estime el recurso y se declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior, revocándola y: a) reconociendo la admisión a trámite de la petición de protección internacional a doña Teresa ; b) subsidiariamente, la nulidad del procedimiento por falta de motivación de la resolución al basarse toda la redacción de la misma en meras opiniones personales no basadas en información de país de origen alguna; c) se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 35.1 de la Ley 2/1979 ; con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 3 de abril de 2013.

CUARTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Ministro del interior de 12 de septiembre de 2011, por la que se desestima la petición de reexamen de la solicitud de protección internacional formulada por doña Teresa, denegada por Resolución del Ministro del Interior de 6 de septiembre de 2011 según los términos que han quedado expuestos.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de...

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