SAN, 11 de Abril de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1541
Número de Recurso339/2012

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 339/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de doña Elvira frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 7 de septiembre de 2012, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de noviembre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso con reconocimiento de la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 22 de noviembre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicaba la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de abril de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de doña Elvira la resolución de la Subsecretaría de Interior (adoptada por delegación del Ministro) de fecha 31 de octubre de 2011, confirmada en reposición por la de 5 de julio de 2012, por la que se denegó a la citada interesada la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada.

Se razona en los fundamentos de dichas resoluciones, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, lo siguiente: 1) Que la solicitud se ampara en una persecución preveniente de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que pueda deducirse del expediente que tales autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados; b) Que los documentos aportados al respecto por la recurrente no hacen prueba o indicio de la persecución alegada, pues o bien se refieren a la situación genérica de Colombia o presentan irregularidades sustanciales; c) Que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia de la solicitante en España.

En la demanda se remite la parte actora al relato efectuado en la vía administrativa, referido fundamentalmente a la situación padecida por la Sra. Elvira, colombiana nacida en 1966, según el cual la huida de su país se debió al hecho de estar incluida en una "lista negra" (con la consiguiente amenaza de muerte que ello implica) de la guerrilla colombiana (FARC y AVC) dada su vinculación con el Partido Conservador, sin que la denuncia efectuada ante la policía tuviera resultado alguno, añadiendo que varios familiares, amigos y compañeros de partido han sido asesinados y que, tras su vuelta a Colombia tras una primera estancia en España, solo consiguió regresar a nuestro país portando en el interior de su cuerpo varias cápsulas de cocaína proporcionadas por las mafias del narcotráfico, hecho que determinó su condena por la Audiencia Provincial por un delito contra la salud pública.

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha...

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