SAN, 8 de Marzo de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:1502
Número de Recurso402/2010

SENTENCIA

Madrid, a ocho de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 402/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, en nombre y representación de DON Celestino y DOÑA Brigida, contra la Orden de 22 de marzo de 2010 del Ministerio de la Presidencia, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños personales y materiales causados en la vivienda de los reclamantes radicada en la URBANIZACIÓN000 " en Paracuellos del Jarama (Madrid), como consecuencia de los ruidos ocasionados por la puesta en marcha de la infraestructura del denominado "Nuevo Barajas". Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza. La cuantía del recurso quedó fijada en 279.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y, una vez concluido el periodo probatorio se concedió el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados los correspondientes escritos quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo 6 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes impugnan la Orden de 22 de marzo de 2010 del Ministerio de la Presidencia, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños personales y materiales causados en la vivienda de los reclamantes radicada en la URBANIZACIÓN000 " en Paracuellos del Jarama (Madrid), como consecuencia de los ruidos ocasionados por la puesta en marcha de la infraestructura del denominado "Nuevo Barajas".

La citada resolución efectúa unas consideraciones previas sobre la competencia del Ministro de la Presidencia para dictar la Orden impugnada. Señala así, que al tratarse la fijación de las rutas aéreas de una materia que debe ser resuelta de forma conjunta por los Ministerios de Defensa y Fomento, las reclamaciones que traigan su causa en la creación de una nueva ruta de despegue y aterrizaje derivada de una pista distinta en un aeropuerto, como es el caso, deberá hacerse de forma conjunta por ambos Departamentos ministeriales. Por esa razón, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, corresponde al Ministro de la Presidencia la competencia para dictar dicha Orden.

Reseña los requisitos que han de concurrir para que prospere una petición de responsabilidad patrimonial y pasa a analizar los distintos tipos de lesión patrimonial que alega el interesado en su escrito de reclamación.

En cuanto a los daños físicos y morales, considera que su existencia no ha sido suficientemente probada por el interesado, sino que sólo se ha realizado una genérica invocación a pesar de corresponderle la carga de la prueba.

Respecto a la depreciación del valor de la vivienda, que los reclamantes alegan se ha producido con motivo del incremento de la contaminación acústica, señala que no es compensable económicamente tal eventual disminución del valor de un inmueble, a consecuencia de su situación adyacente a una zona de dominio público.

Sobre el coste de insonorización de la vivienda, que puede entenderse implícito en la reclamación, considera que no hay obligación de aislar acústicamente la vivienda del recurrente pues ni la Declaración de Impacto Ambiental lo impone ni la Urbanización de Los Berrocales se encuentra dentro de las isófonas correspondientes a la DIA-01, sino a una distancia de 1200 metros de aquellas. Las isófonas se encuentran definidas por Leq 65 dB día y 55 dB noche, de acuerdo con la DIA, y el Terminal de monitoreado de Ruido situado en la urbanización (TMR23), según Informes de octubre de 2006 y enero de 2007 ofrece resultados inferiores a dichos valores, sin que a fecha 7-3-2008 hayan variado las circunstancias.

Como consecuencia de lo indicado, prosigue la resolución, no se apreciar un daño material efectivo dado que no se alcanzan los niveles de ruido establecidos en las Declaraciones de Impacto Ambiental aprobadas para el proyecto de ampliación del Aeropuerto, motivo por el cual no ha sido incluido en las isófonas ni tampoco al revisar la huella acústica aprobada en su día.

Conclusiones reforzadas por el último Informe técnico elaborado por AENA, que concluye taxativamente que los niveles de inmisión sonora están dentro de los límites exigibles, tanto de la DIA como del R.D. 1.367/07 en su artículo 23 y en la Tabla A.1 del Anexo III. Las mediciones realizadas por AENA en valores Laeq tienen en cuenta que no se trata de una infraestructura nueva y que su uso residencial, sin que los valores anuales obtenidos superen los 65 y 55 dB en horario diurno y nocturno. Dejando los valores-promedio y tomando como referencia los valores-limite, nos encontramos con que los 85 dB son alcanzados de forma absolutamente excepcional, por lo que no procede indemnización alguna por insonorización de la vivienda.

Finalmente, transcribe parcialmente el Dictamen del Consejo de Estado, considera que el perjuicio sufrido no es antijurídico, al no poder apreciarse una situación de contaminación acústica que la parte reclamante no tenga el deber de soportar, dado que la urbanización no se encuentra dentro de la curva isófona definida por 65 decibelios en horario diurno y 55 en horario nocturno aprobadas por la Comisión de Seguimiento Ambiental del sistema aeroportuario de Madrid (CSAM). Y tampoco se incumplen los objetivos de calidad acústica de la tabla A del Anexo II del Reglamento de la Ley del Ruido, sino que de conformidad con el artículo 15 de dicha norma se entienden cumplidos dichos objetivos cuando, en el periodo de un año, ningún valor supera los fijados en la tabla y el 97% de todos los valores diarios no los superan en 3 decibelios. De los datos transcritos en este dictamen, un único valor diario ha sobrepasado en 3 dB (entre abril de 2005 y junio de 2008) durante el horario diurno el objetivo de 65 dB y en horario nocturno los 55 dB han sido superados en 3 dB en diez ocasiones en 2006 y sólo tres en 2007.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria, en esencia, en las siguientes consideraciones:

-Los recurrentes son propietarios y residentes en una vivienda unifamiliar sita en el PASEO000 nº. NUM000 en la URBANIZACIÓN000 (TM de Paracuellos del Jarama), en que la afección de ruidos por aeronaves era insignificante, pues la citada urbanización se encontraba a unos 5 kms de dicha infraestructura. Sin embargo desde la nueva ampliación del aeropuerto y concretamente tras la puesta en funcionamiento de la pista 15L/33R, que tuvo lugar en el año 2005, la urbanización ha quedado situada a unos 800 metros de la misma y se ve intensamente afectada por los ruidos de los aviones al despegar o aterrizar que proceden de la citada pista. -Los ruidos generados por los aviones exceden a todas luces, los niveles máximos permitidos por la normativa, excepto las que aplica AENA, tanto cuando el aeropuerto opera en configuración norte como sur, si bien las viviendas están algo más afectadas cuando el aeropuerto opera en configuración sur. Para acreditar dicho nivel de ruidos se aporta un CD con datos recogidos por la propia AENA desde abril de 2005 hasta junio de 2008 (documento nº 1) así como un Estudio Acústico de la empresa Ingeniería Acústica García (IGA), como documento nº 2, y dos informes elaborados por la empresa ARUVISA, sobre estudio acústico de la vivienda y Estudio acústico de los niveles sonoros ambientales en diversos puntos de la urbanización Los Berrocales (documentos nº 3 y 4), realizado el documento nº 3 a instancias de la Cooperativa de Viviendas Los Berrocales del Jarama donde se resalta que existen niveles máximos de ruido que superan los 95 dB en periodo diurno y los 62,5 dB en periodo nocturno. Y que además el ruido producido por los aviones en configuración Sur, incrementado por el ruido ambiental de fondo entre 10 y 13,8 dB, produce una sensación sonora que supera en diez veces el existente en la Urbanización en condiciones normales.

-Entiende que el sistema de medición de AENA, al obtener medias en periodos muy largos de tiempo, no refleja el nivel de molestia, incomodidad o riesgo real para la salud real. Además, la exposición a los ruidos es prolongada (cinco años), los ruidos son insoportables por sus niveles, la frecuencia de paso y no son inevitables, sino debidos a actos u omisiones de la administración competente.

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