SAN, 25 de Marzo de 2013

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:1472
Número de Recurso588/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 588/10 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª. Irene, Dª. Ruth y Dª. Antonieta, D. Estanislao, Dª. Joaquina y Dª. Sandra, D. Luis, D. Sebastián, D. Jesús Carlos, D. Baltasar y Dª. Clara, D. Gines, D. Mauricio y HEREDEROS DE Dª. Nieves, contra Resoluciones del Ministerio de Fomento de fecha 18 de mayo y de 13 de octubre de 2010, en materia de expropiación forzosa, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, se interpuso por la representación procesal de Dª. Irene, Dª. Ruth y Dª. Antonieta, D. Estanislao, Dª. Joaquina y Dª. Sandra, D. Luis,

D. Sebastián, D. Jesús Carlos, D. Baltasar y Dª. Clara, D. Gines, D. Mauricio y herederos de Dª. Nieves contra la resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 18 de mayo de 2010, en la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de nulidad del proyecto de trazado clave T8-M-9004.B y 98-M-9004.B "Autovía Circunvalación M-50. Tramo: N-II a N-I", por la omisión del trámite de información pública; así como el pago de una justa compensación, que deberá consistir en el 25% de los justiprecios fijados, ante la imposibilidad de restituir los terrenos a sus correspondientes propietarios; y contra la resolución del 13 de octubre de 2010 del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento, desestimatoria de los recursos interpuestos por la representación de los recurrentes y de otras personas contra la desestimación por silencio administrativo de sus solicitudes de indemnización del 25% de los justiprecios como consecuencia la nulidad de las actuaciones del expediente clave T8-M-9004.B.

La cuantía del recurso se ha fijado en 23.645'46 #.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, el actor expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nulas las actuaciones del Proyecto de Trazado "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo Carretera N-II a N-I. Clave T8-M-9004.B" término municipal de Paracuellos de Jarama, por falta del trámite de información pública y acuerde el pago de una justa compensación a los recurrentes del 25% sobre el justiprecio fijado por la sentencia 863/09 de 4 de mayo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia Madrid, en la cantidad de 23.645,46 #, incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación de la finca, el 4 de julio de 2001.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia en cuya virtud se desestime el recurso formulado de contrario, confirmando la actuación administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

CUARTO

Recibido el pleito prueba, practicada la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en las actuaciones, siendo evacuado trámite de conclusiones por las partes.

QUINTO

Por auto de 20 de junio de 2011 la Sala acordó tramitar el recurso con carácter preferente y la suspensión del curso de los recursos que presentan identidad, que se sustancian en esta misma Sala y Sección, hasta que se dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 LRJCA .

SEXTO

Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo ha sido tramitado, según queda dicho, por el cauce previsto en el artículo 37.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la pendencia, ante esta propia Sala, de una amplia pluralidad de recursos en los que se deducen pretensiones sustancialmente coincidentes. Así pues, el presente procedimiento tiene la condición de "recursotestigo" para esos otros procedimientos.

El artículo 37.2 de la Ley Jurisdiccional dispone:

Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, deberá tramitar uno o varios con carácter preferente previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros

.

SEGUNDO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna en primer término una resolución de 18 de mayo de 2010, del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras (aunque el traslado del acto se produce por la Subdirección General de Recursos, Secretaría General Técnica, Subsecretaría, del Departamento aludido). En ésta se procedía a inadmitir a trámite un escrito deducido por los ahora actores (además de por otras personas y por referencia a fincas diferentes) en el que solicitaban la declaración de nulidad del proyecto de trazado «autovía de circunvalación a Madrid M-50. Tramo Carretera N-II a N- I, Clave: T 8-9004-B y 98-M-9004.B », término municipal de Paracuellos del Jarama, por falta de trámite de información pública, y en el que, por tal causa, interesaban que se acordase el pago de una justa compensación del 25% sobre el precio fijado.

Tras la ampliación del presente recurso se impugna también otra resolución de 13 de octubre de 2010, asimismo procedente del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, que procedió a desestimar el recurso de alzada presentado contra una inicial desestimación, por silencio, de sus solicitudes de indemnización en aquel 25% del justiprecio por nulidad de pleno derecho del aludido proyecto.

TERCERO

Las resoluciones administrativas impugnadas -en este punto coincidentes- venían a indicar que el escrito presentado por las actoras debía calificarse como solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, mediante revisión de oficio, del proyecto de trazado aprobado el 23 marzo de 2001 y, en consecuencia, petitorio de la nulidad de las actuaciones posteriores llevadas a cabo en el correspondiente procedimiento expropiatorio.

Invoca en este sentido la Administración demandada el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en relación con su art. 62.e) y también su artículo 106.

A tenor del primero, son nulos de pleno derecho los actos dictados «prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido».

Por su parte, el segundo de tales preceptos dispone que «las facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contraria la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

Tras invocar una cierta doctrina jurisprudencial, concluye la Administración que no puede dejar de destacarse la singular circunstancia de que se pretenda una declaración de nulidad carente de fundamento (afirmación que las resoluciones analizan con posterioridad), casi nueve años después de la fecha de aprobación del proyecto de trazado, máxime cuando los interesados no han planteado ninguna manifestación tendente a la nulidad a lo largo de todo el procedimiento, y además cuando dicho procedimiento se encuentra próximo a concluir -si no ha concluido ya- y después de haber sido fijado el justiprecio correspondiente a su finca por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Agrega la Administración que, además, parece inevitable que surjan dudas respecto a la buena fe en la conducta de los interesados, al diferir éstos la formulación de su petición de nulidad más de nueve años; de modo que considera que la única razón que mueve su petición es una cuestión de conveniencia económica, en la que tales interesados tratan de obtener un incremento del justiprecio ya fijado, por vía de revisión de un procedimiento casi concluso.

Indica por otra parte el órgano demandado -en lo atinente a la concurrencia de efectiva y grave contravención procedimental- que en el presente caso han existido dos trámites de información pública en los que los interesados pudieron haber presentado alegaciones de nulidad y no lo hicieron; a saber, una primera que tuvo lugar por resolución de 28 de marzo de 2001, tras la aprobación del proyecto, exponiendo allí la relación de bienes y derechos afectados para que los interesados formularan alegaciones. Y una segunda, en resolución de 24 de abril de 2001, de convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación, con objeto de que los interesados alegasen los posibles errores que aparecieran en la relación de bienes y derechos.

Con fundamento en aquellos dos trámites de audiencia sostiene la Administración demandada que, en todo caso, la omisión del trámite no iría más allá de ser un defecto formal y subsanable (en lugar de haber «prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido»).

CUARTO

Frente a lo indicado por las dos resoluciones impugnadas, la parte actora fundamenta sus pretensiones, en esencia, en los siguientes aspectos de hecho y Derecho.

  1. - Por acuerdo del Consejo de Ministros del 4 de marzo de 1994 se aprobó el Plan...

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