SAN, 21 de Febrero de 2013

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:1455
Número de Recurso583/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 583/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de DOÑA Eulalia, DOÑA Marisol Y DOÑA Tania, DON Jesús, DOÑA Carina Y DOÑA Francisca, DON Ruperto, DON Carlos María, DON Adolfo, DON Calixto Y DOÑA Rosaura Y HEREDEROS DE DOÑA Amanda, DON Florian Y DON Julio, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de 18 de mayo de 2010, (que después se describirá en el segundo Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 14 de julio de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de fecha 30 de julio de 2010, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. En fecha 18 de abril de 2012 se amplía la demanda, en relación con resolución administrativa de 13 de octubre de 2010.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de febrero de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo ha sido tramitado, según queda dicho, por

el cauce previsto en el artículo 37.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la pendencia, ante esta propia Sala, de una amplia pluralidad de recursos en los que se deducen pretensiones sustancialmente coincidentes. Así pues, el presente procedimiento tiene la condición de "recursotestigo" para esos otros procedimientos.

El artículo 37.2 de la Ley Jurisdiccional dispone:

Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, deberá tramitar uno o varios con carácter preferente previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros

.

SEGUNDO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna en primer término una resolución de 18 de mayo de 2010, del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras (aunque el traslado del acto se produce por la Subdirección General de Recursos, Secretaría General Técnica, Subsecretaría, del Departamento aludido). En ésta se procedía a inadmitir a trámite un escrito deducido por las ahora actoras (además de por otras personas y por referencia a fincas diferentes) en el que solicitaban la declaración de nulidad del proyecto de trazado «autovía de circunvalación a Madrid M-50. Tramo Carretera NII a N- I, Clave: T 8-9004-b», término municipal de Paracuellos del Jarama, por falta de trámite de información pública, y en el que, por tal causa, interesaban que se acordase el pago de una justa compensación del 25% sobre el precio fijado.

Tras la ampliación del presente recurso se impugna también otra resolución de 13 de octubre de 2010, asimismo procedente del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, que procedió a desestimar el recurso de alzada presentado contra una inicial desestimación, por silencio, de sus solicitudes de indemnización en aquel 25% del justiprecio por nulidad de pleno derecho del aludido proyecto.

TERCERO

Las resoluciones administrativas impugnadas -en este punto coincidentes- venían a indicar que el escrito presentado por las actoras debía calificarse como solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, mediante revisión de oficio, del proyecto de trazado aprobado el 23 marzo de 2001 y, en consecuencia, petitorio de la nulidad de las actuaciones posteriores llevadas a cabo en el correspondiente procedimiento expropiatorio.

Invoca en este sentido la Administración demandada el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en relación con su art. 62.e) y también su artículo 106.

A tenor del primero, son nulos de pleno derecho los actos dictados «prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido».

Por su parte, el segundo de tales preceptos dispone que «las facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contraria la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

Tras invocar una cierta doctrina jurisprudencial, concluye la Administración que no puede dejar de destacarse la singular circunstancia de que se pretenda una declaración de nulidad carente de fundamento (afirmación que las resoluciones analizan con posterioridad), casi nueve años después de la fecha de aprobación del proyecto de trazado, máxime cuando los interesados no han planteado ninguna manifestación tendente a la nulidad a lo largo de todo el procedimiento, y además cuando dicho procedimiento se encuentra próximo a concluir -si no ha concluido ya- y después de haber sido fijado el justiprecio correspondiente a su finca por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Agrega la Administración que, además, parece inevitable que surjan dudas respecto a la buena fe en la conducta de los interesados, al diferir éstos la formulación de su petición de nulidad más de nueve años; de modo que considera que la única razón que mueve su petición es una cuestión de conveniencia económica, en la que tales interesados tratan de obtener un incremento del justiprecio ya fijado, por vía de revisión de un procedimiento casi concluso.

Indica por otra parte el órgano demandado -en lo atinente a la concurrencia de efectiva y grave contravención procedimental- que en el presente caso han existido dos trámites de información pública en los que los interesados pudieron haber presentado alegaciones de nulidad y no lo hicieron; a saber, una primera que tuvo lugar por resolución de 28 de marzo de 2001, tras la aprobación del proyecto, exponiendo allí la relación de bienes y derechos afectados para que los interesados formularan alegaciones. Y una segunda, en resolución de 24 de abril de 2001, de convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación, con objeto de que los interesados alegasen los posibles errores que aparecieran en la relación de bienes y derechos.

Con fundamento en aquellos dos trámites de audiencia sostiene la Administración demandada que, en todo caso, la omisión del trámite no iría más allá de ser un defecto formal y subsanable (en lugar de haber «prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido»).

CUARTO

Frente a lo indicado por las dos resoluciones impugnadas, la parte actora fundamenta sus pretensiones, en esencia, en los siguientes aspectos de hecho y Derecho. 1º.- Por acuerdo del Consejo de Ministros del 4 de marzo de 1994 se aprobó el Plan Director de Infraestructuras 1994/2007.

  1. - El 25 de febrero de 1997 se presentó, por el Ministerio de Fomento, el "programa de autopistas de peaje". Estas vías estaban ya en el Plan Director de Infraestructuras aunque clasificadas como autovías. Entre ellas se encontraba la M-50.

  2. - Por Orden del Ministerio de Fomento del 26 de mayo de 1997 (adoptada por razones de urgencia) se aprobó la Autovía de circunvalación M-50, acordándose su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, Reglamento General de Carreteras .

  3. - Por Real Decreto 1834/2000, de 3 de noviembre, se adjudicó a la entidad AUTOPISTA DEL HENARES, SA., la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de dicha infraestructura, en su tramo que va desde la Carretera N-II a la N-I.

  4. - El 23 de marzo de 2001 la Dirección General de Carreteras aprobó definitivamente el proyecto.

  5. - En fecha 28 de marzo de 2001, la Demarcación de Carreteras del Estado de Madrid resolvió sobre la apertura del trámite de iniciación del expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.

    Alerta en este punto la recurrente con respecto a que se produjo la omisión de un trámite esencial, antes de estos dos últimos actos, cual sería la información pública, previa a la aprobación del proyecto de trazado, prevista en los artículos 18 y 19 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa .

    Considera en tal sentido que la información pública del proyecto, regulada la normativa de carreteras, no puede sustituir aquel otro trámite esencial del propio proyecto de trazado establecido en la Ley de Expropiación Forzosa. Por otra parte el hecho de tramitarse el procedimiento expropiatorio por vía de urgencia no alteraría -en las tesis de la actora- aquella exigencia legal.

    Reitera que deben diferenciarse los requisitos exigidos por la Legislación de Carreteras y los que señala la Ley de Expropiación Forzosa. Y a...

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