STSJ Murcia 122/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2013
Fecha18 Febrero 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00122/2013

RECURSO nº 654/08

SENTENCIA nº 122/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Marín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 122/13

En Murcia, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 654/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 6.020'36 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devolución de ingresos indebidos.

Parte demandante:

Dª. Irene, representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendida por la Letrada Dª. Mercedes Ros Olivares.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de julio de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por la actora contra la desestimación presunta de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados - modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas-, por importe de 6.020'36 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda declare no ser conformes a Derecho y sin valor ni efecto alguno las resoluciones impugnadas, declarando por el contrario que corresponde reintegrar a la demandante la cantidad de 6.020'36 # abonada en su día en concepto de ITP, por no encontrarse sujeta la operación a tal gravamen, sino al IVA, condenando a las Administraciones demandadas a estar y pasar por esta declaración y a devolver las cantidades correspondientes más los intereses de demora, imponiéndoles las cosas del proceso si se opusieren.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de

noviembre de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción de los expedientes, los actores formularon conjuntamente la demanda con la pretensión a la que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda con expresa condena en costas, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, sin perjuicio de la aportación de resoluciones administrativas o judiciales relacionadas con la cuestión debatida y de la reproducción del expediente administrativo. Por lo que cuando por turno ha correspondido, y después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado,

contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de julio de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por la actora contra la desestimación presunta de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas-, por importe de 6.020'36 #.

El TEAR entiende que la cuestión suscitada consiste en decidir si la entrega por parte del INVIFAS de una edificación que ha sido objeto de utilización ininterrumpida por plazo igual o superior a dos años en virtud de derechos reales de goce o disfrute, o contrato de arrendamiento sin opción de compra por el adquirente de la edificación, se considera siempre primera entrega, con independencia de que hubiera habido utilización anterior en las mismas condiciones, por un tercero distinto del adquirente. Tras citar el art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por RD Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, y los arts. 4.1, 4.4, 5 y 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que a los efectos de la dilucidación de la sujeción a uno u otro impuesto, ni la Oficina Gestora ni los reclamantes ponen en duda que la transmisión tiene carácter empresarial ya que las viviendas militares entregadas por el INVIFAS son de titularidad y administración del propio organismo autónomo, por lo que se trata de una transmisión efectuada por un ente Público -Administración del Estado- que fue, a su vez, promotor de dichas edificaciones a través del antiguo Patronato de Casas Militares afecto al Ministerio de Defensa, por lo que concurren todos los requisitos para la sujeción de dichas transmisiones al Impuesto sobre el Valor añadido, al tratarse de una entrega de bienes realizada por el promotor de las edificaciones que, consiguientemente, tiene la condición legal, a efectos de dicho impuesto, de empresario o profesional, de conformidad con el art. 5. uno. d) de la Ley 37/1992 . Sigue diciendo el TEAR que, por tanto, resulta claro que se trata de operaciones sujetas a IVA, y que la cuestión se centra en verificar si concurre alguna de las exenciones en IVA que determinan la sujeción a Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en concreto, si nos encontramos ante una segunda entrega de edificaciones, tal y como considera la Oficina Gestora y los propios reclamantes en su autoliquidación originaria, que conllevaría, de conformidad con el párrafo tercero del art. 20.Uno.22º, la aplicación de le exención de IVA y la sujeción a la modalidad impositiva de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas". En este punto, entiende el TEAR que no puede prosperar la interpretación que hacen los reclamantes del citado párrafo tercero del art. 20.Uno.22; entendiendo el TEAR que el requisito de utilización ininterrumpida "por plazo igual o superior a dos años", exige que la totalidad del periodo de utilización cuando éste sea "igual o superior a dos años" sea cumplido, precisamente, por el adquirente del inmueble, de manera que la ocupación del inmueble por dicho periodo de tiempo y en las mismas condiciones por un tercero, al implicar que el adquirente no sea quien utilizó la edificación durante la totalidad del plazo "igual o superior a dos años", determina que no pueda considerarse primera entrega, y en consecuencia, la exención de la transmisión al IVA.

La parte actora comienza indicando que, previa e inmediatamente a la adquisición del local señalado con el nº 2 de la planta baja del Bloque correspondiente al nº 5 de Alameda de San Antón y números 2 y 4 de la Calle San Basilio de Cartagena, había venido disfrutando del correspondiente local por plazo superior a dos años en concepto de arrendamiento de local de negocio, como acreditó en su inicial reclamación a la Consejería de Hacienda. Dicha reclamación se basaba en la legislación aplicable ( art. 2.22 de la Ley del IVA ) y en un Dictamen de 7 de octubre de 2005 de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, en el que se concluía que a la operación de que se trata había que aplicarle el IVA y no el ITP. Frente a la argumentación del TEAR de que no se trata de primera entrega, dice que habrá que constatar que con dicha argumentación debieran congruentemente haberse estimado los recursos de todos lo que ocupaban las viviendas o locales sin interrupción desde que se cedieron por primera vez en arrendamiento por el Patronato de Casas de la Armada; y no ha sido así, pues no se ha estima ninguna de las reclamaciones. Entiende que el TEAR fuerza arbitrariamente la interpretación del contenido del párrafo tercero del nº 22 del art. 20 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, reproduciendo literalmente la excepción que establece dicho precepto. Añade que el último inciso del párrafo que nos ocupa no significa otra cosa sino que no sirven, para calcular el plazo mínimo de dos años, los periodos de utilización ya resueltos con anterioridad; es decir, no vale sumar distintos periodos para completar el plazo, sino que este debe ser ininterrumpido e inmediato a la venta. Sigue diciendo que la cuestión estaba resuelta desde el principio si se hubiera atendido a lo que la propia Administración había dictaminado el 10 de octubre de 2005; se trata del informe vinculante que la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda emitió y que acompañaron a sus reclamaciones los interesados. La Consejería de Hacienda ignoró dicho informe, diciendo que no se trata del mismo supuesto; pero entiende la actora que sí se trata de un supuesto igual al contemplado por el dictamen: venta de una edificación por el INVIFAS a una persona que la venía disfrutando con anterioridad en arrendamiento especial por plazo superior a dos años.

El Abogado del Estado da por reproducidos en su integridad los fundamentos de las resoluciones administrativas impugnadas, en particular en lo que se refiere a lo resuelto por el TEAR sobre la procedencia de la sujeción al ITP, y no al IVA. Y llega a la misma interpretación que el TEAR del art. 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 en lo que se refiere a la primera entrega realizada por el promotor.

El Letrado de la Comunidad Autónoma, tras hacer suyos los fundamentos invocados por la resolución del TEAR de Murcia y por el Abogado del Estado y reproducir el contenido del art. 7 del RD Leg 1/1993, de 24 de septiembre,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR