STSJ Murcia 177/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2013
Fecha28 Febrero 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00177/2013

RECURSO núm.126/09

SENTENCIA núm. 177/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº. 177/2013

    En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

    En el recurso contencioso administrativo nº. 126/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 7.643,60 euros, y referido a: abono de intereses de demora en ejecución de sentencia.

    Parte demandante:

    DIMOVIL, S.A., representado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y dirigido por el Abogado D. Juan Bolea Meroño.

    Parte demandada:

    La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado:

    Resolución de 31 de octubre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30/1865/2008 interpuesta contra la liquidación de intereses de demora nº. A 3085008056000068 practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia, por importe de 7.643,60 euros en ejecución de la sentencia de la Audiencia nacional de 7 de mayo de 2003 que estima en parte el recurso contenciosoadministrativo 1071/2001, interpuesto contra la resolución del TEAR de Murcia dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 30/713/98, interpuesta contra diversas actas de inspección giradas en concepto de sanciones derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1992 a 1995.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia en la que se estiman en su totalidad nuestras pretensiones en base a los argumentos esgrimidos. Declarándose la nulidad de la resolución del TEAR y de la liquidación con número de referencia A3085008056000068 de la que trae causa, por importe de 7.643,60 euros, por ser la misma contraria a la legislación aplicable y al criterio manifestado por el Tribunal Supremo en las sentencias reseñadas, así como por la Audiencia Nacional, por el propio Tribunal Superior de Murcia o por el TEAC.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26-2-2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución de 31 de octubre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30/1865/2008 interpuesta contra la liquidación de intereses de demora nº. A 3085008056000068 practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia, por importe de 7.643,60 euros en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2003, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo 1071/2001, interpuesto contra la resolución del TEAR de Murcia dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 30/713/98, interpuesta contra diversas actas de inspección giradas en concepto de sanciones derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1992 a 1995.

Alego la parte recurrente en vía económico administrativa la improcedencia de liquidar intereses de demora sobre el importe de una sanción hasta que la misma sea firme, ya que lo contrario supondría la vulneración de un mandato constitucional como es la irretroactividad de los actos sancionadores de acuerdo con la STS de 18 de septiembre de 2001 dictada en interés de Ley.

Desestima el TEAR la reclamación señalando que la exigencia de intereses de demora tiene cobertura en el art. 26.1, 3 y 5 LGT 58/2003 y que los mismos no tienen carácter sancionador sino indemnizatorio según la jurisprudencia, ya que con su abono se trata de compensar a la Administración por la falta de disponibilidad financiera de las cantidades que debieron ingresarse en el Tesoro Público. Además según la STS de 28-11-1997, dictada en un recurso de casación en interés de ley, forman parte de la deuda tributaria. En consecuencia se devengan y deben liquidarse por la parte ocultada o no liquidada, por error de hecho o de derecho, a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida ex lege, es líquida, exigible y vencida, que en el supuesto de exacción mediante declaraciones-autoliquidaciones, lo es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación . Señala asimismo que según el art. 66 del R. D. 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Revisión, en todos los procedimientos de revisión existe la obligación de ejecutar en sus propios términos todos los actos resolutorios de los citados procedimientos salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución y dicha suspensión se mantenga en otras instancias, debiendo tenerse en cuenta en relación al tránsito de la vía administrativa a la judicial lo dispuesto en el art. 233.8 LGT 58/2003 ( se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativa que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará siempre que la garantía que se hubiere aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada ). Por lo que se refiere al cómputo hay que distinguir entre los distintos períodos de exigibilidad de los mismos para la cuota tributaria y sanción. De esta forma procede confirmar el cálculo de los mismos para la deuda tributaria, señalando que el cómputo de los intereses suspensivos devengados por la sanción suspendida, se inicia desde el día correspondiente a la notificación del acuerdo que pone fin a la vía administrativa, es decir, desde la fecha de notificación de la resolución del TEAC de 12-9-2001, de acuerdo con el art. 212.3 b) LGT 58/2003 ( no se exigirán intereses de demora durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa ). Y ello de acuerdo con la doctrina sentada por la resolución del TEAC de 17-5-2006 que recoge la jurisprudencia sentada en la STS de 7 de marzo de 2005 (reiterada por la de 15 de abril de 2005), que se basa en lo dispuesto 37.2 del R.D. 1930/1998 ( las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa ) y en lo señalado por el art. 212.3 b) LGT, el cual, aunque con una redacción no muy clara, viene a establecer lo mismo al señalar que no se exigirán los intereses de demora, cualquiera que sea el momento de su devengo, por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga término a la vía administrativa; devengo de intereses (con postergación a su cobro) que no sería factible si se reputara que las sanciones tributarias fueran en sí mismas inejecutables. Con base en esta doctrina concluye el TEAC afirmando lo siguiente: en primer lugar que la interposición de los recursos y reclamaciones administrativas procedentes contra las sanciones tributarias originan la suspensión automática de las mismas. En segundo lugar que siendo esta la cuestión que ha motivado la controversia, no serán exigibles intereses de demora sobre la sanciones hasta que estas no sean firmes en vía administrativa, entendiéndose producida dicha firmeza cuando los actos administrativos causen estado en dicha vía o bien cuando el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la pieza separada de la suspensión en aquellos supuestos en los que se haya ejercitado el derecho a recurrir en vía jurisdiccional los actos dictados y se ha haya solicitado la suspensión de su ejecución. Por tanto en el presente caso sí son exigibles intereses de demora sobre las sanciones impuestas desde el momento en que se produce la firmeza en vía administrativa, si bien debe adaptarse la liquidación de intereses practicada en el acto administrativo de ejecución a lo señalado por el Alto Tribunal en cuando al cómputo del plazo en el que se devengan. Del expediente y demás antecedentes obrantes ante este Tribunal, se desprende que los intereses de demora suspensivos han sido liquidados sobre el importe de

32.492,79 euros correspondiente a las sanciones de IVA de los ejercicios 1992 a 1995, una vez levantada la suspensión tras la resolución judicial de 7 de mayo de 2003 de la Audiencia Nacional en el recurso 1071/2001, por el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2001 hasta el 5 de junio de 2008, es decir desde la fecha de finalización del período de...

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