STSJ Murcia 176/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2013
Fecha28 Febrero 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00176/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº 249/12

SENTENCIA nº 175/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 175/13

En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº 249/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 481/11, de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia, dictada el recurso contencioso administrativo 88/2010, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como partes apelantes y a su vez apeladas tanto Dª. Elisenda, quien actúa en su propio nombre y representación, como la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, sobre desestimación de revisión de oficio de actos nulos e inadmisión del recurso extraordinario de revisión; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada y a la actora para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose finalmente para que tuviera lugar la votación y fallo el 22 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elisenda contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 30 de diciembre de 2010, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente frente a la Resolución sancionadora dictada por la Consejería de Sanidad el 28 de enero de 2008, en el expediente disciplinario NUM000 ; y contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 29 de diciembre de 2010, que desestimó la revisión de oficio instada por la recurrente contra la Resolución sancionadora dictada por la Consejería de Sanidad el 28 de enero de 2008 en el expediente disciplinario NUM000 . La citada sentencia declara ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas con la única salvedad de declarar nula de pleno derecho, dejándola sin efecto, la sanción de un año de suspensión de funciones impuesta en la resolución sancionadora en relación con el incidente acaecido respecto al paciente D. Maximo, por considerar que se le había ocasionado indefensión en el expediente disciplinario ya que había solicitado como prueba el interrogatorio de la hija del fallecido y su testimonio entendía el Juzgador de Instancia que era pertinente y relevante por ser quien había acompañado a su padre en la habitación, y que solo ella podía testimoniar si era cierto que había estado todo el tiempo en la habitación o se había ausentado algún momento de la misma, que es lo que pretendía probar con el interrogatorio Dª. Elisenda . La sanción impuesta por este hecho era de un año de suspensión de funciones, y la anulaba por dicho motivo.

La sentencia apelada reagrupa los argumentos de la recurrente en dos bloques: los que se refieren a la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, y los que se refieren al recurso extraordinario de revisión; y va examinando pormenorizadamente y con citas jurisprudenciales si concurren o no los motivos de nulidad alegados. En el primer grupo examina, en primer lugar, la causa de revisión alegada del art. 102 en relación con el art. 62.1.a) de la Ley 30/92, esto es, los que lesiones derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, dentro del cual la recurrente alega hasta once motivos de vulneración: 1º) Vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), con vulneración del principio de legalidad ( artículo 25.1 y 9.3 de la Constitución ), de seguridad jurídica, y de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.1 y 9.3 de la Constitución y 103.1 del mismo texto legal ) en relación con la normativa sancionadora aplicable. 2º) Vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), con vulneración del principio de legalidad ( artículo 25.1 y 9.3 de la Constitución ), de seguridad jurídica, y de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.1 y 9.3 de la Constitución y 103.1 del mismo texto legal ) en relación con la caducidad del expediente. 3º) Vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ). 4º) Vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, por vulneración del derecho de contradicción de la prueba, causando efectiva indefensión ( art.24.2 de la Constitución ). 5º) Vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, por vulneración del derecho a usar de los medios pertinentes para su defensa ( art.24.2 de la Constitución ). 6º) Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( artículo 25.1 CE ) en relación con el principio de legalidad y la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), causando efectiva indefensión ( art. 24.2 de la Constitución ), por haber sido sancionada mediante la aplicación de normas penales en blanco. 7º) Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( artículo 25.1 CE ) por violación del principio non bis in idem, en relación con el principio de legalidad y la seguridad jurídica ( art. 9.3.CE ), causando efectiva indefensión ( art.

24.2 de la Constitución ), por haber sido sancionada repetidamente mi mandante por la misma conducta. 8º) Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( art.25.1 CE ) en relación con el principio de legalidad y la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), causando efectiva indefensión ( art.24.2 de la Constitución ), por haber sido sancionado por faltas prescritas en el momento de incoarse el expediente disciplinario. 9º) Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ) en relación con el principio de legalidad y la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), causando efectiva indefensión ( art. 24.2 de la Constitución ), por haber sido sancionada por una falta muy grave cuando en todo caso eran graves, y por faltas graves cuando en todo caso eran leves. 10º) Vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 CE que residencia en que no se expedienta ni sanciona a otros médicos que observaron conductas a su juicio merecedoras de sanción. 11º) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto que la vulneración de derechos causada en la información reservada conlleva la nulidad del expediente sancionador subsiguiente basado en dicha información reservada (teoría del árbol envenenado). De este grupo únicamente admite, como hemos dicho en el fundamento anterior, el referido a la vulneración del derecho a usar los medios pertinentes para su defensa.

Examina a continuación la sentencia como segunda causa de nulidad de pleno derecho, y la rechaza, la referida a que son nulos los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, en relación con el nombramiento como Instructor y Secretario del Expediente Disciplinario a quienes fueron Instructor y Secretario en las Diligencias Informativas de Carácter Reservado, afirmando que el Instructor de las Diligencias Informativas y del Expediente Disciplinario es la misma persona, Sr. Belarmino, concurriendo cuatro motivos de abstención pese a lo cual se desestimó la recusación formulada por la recurrente.

Como tercera causa de nulidad, también rechazada, se alegaba por la recurrente la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior y las que establezcan disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales argumentando que existían elementos de juicio suficientes para abrir directamente el expediente disciplinario sin necesidad de diligencias previas informativas, y si no se hizo así fue para evitar la caducidad del expediente sancionador.

A continuación la sentencia examina el recurso interpuesto contra la resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión, ya que la actora entendía que concurría error de hecho. Tras expresar la sentencia que dichos argumentos son reproducción de los expuestos en la solicitud de la revisión de oficio, desestima la impugnación de la Orden de inadmisión porque los motivos aducidos son ajenos al recurso extraordinario de revisión y solo pueden ser objeto de examen cuestiones referentes a los motivos extraordinarios de revisión, pero no las demás cuestiones referidas a la regularidad formal de la resolución sancionadora. Y sus alegaciones no tienen encuadre en el error de hecho.

Por último rechaza la sentencia el vicio de nulidad en el procedimiento seguido en la revisión de oficio y en el recurso extraordinario de revisión, pues la actora alegaba que el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia es...

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