STSJ Comunidad de Madrid 134/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2013
Número de resolución134/2013

RSU 0002341/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00134/2013

Sentencia nº 134

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sr. D José Ignacio del Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 18 de febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 134

En el recurso de suplicación 2341/12 interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID representado por el Letrado JOSE RAFAEL MUNDI URQUÍA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 38 DE MADRID en autos núm. 472/10 siendo recurridos Darío representado por el Letrado MARIA JESUS SANCHEZ SORIANO Y OTROS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Darío, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID, Eugenio, Felipe Y Gervasio en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución, teniendo por desistido al actor respecto a D. Gervasio .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la Comunidad de Propietarios demandada, desde el 1-09-2007 con la categoría profesional de Conserje y debiendo percibir un salario mensual de 1850 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

SEGUNDO

Desde enero de 2008 el actor además tuvo derecho a residir en la vivienda del mismo edificio donde habitó junto con su esposa Dª Fátima y con sus hijos (doc 12 ramo de la parte actora) pasando a tener desde dicha fecha la categoría profesional de PORTERO.

El actor de nacionalidad chilena no tenia en esa fecha permiso de trabajo por lo que la Comunidad demandada procedió a dar de alta a Dª Adelaida, que en ningún momento desempeño las funciones de portero (testifical).

TERCERO

La parte actora no ostenta cargo sindical la demandante prestó servicios para la demandada durante ese lapso temporal, en horario de 9 a 20, si bien por la noche tenía un trabajo en mercamadrid, desempeñando durante su jornada las funciones inherentes a la categoría de portero tales como entrega de la correspondencia, limpieza de algunas reparaciones, etc (testifical de la actora).

En 2009 la Comunidad de propietarios tramitó su permiso de trabajo solicitud que fue desestimada por Resolución de 20-10-09 por no estar al dia la empresa en sus obligaciones tributarias (documento 27 ramo de la actora), por lo que en fecha 31 de octubre dicha demandada procedió a despedir al actor concediéndole el plazo de una semana para abandonar la casa, siendo que en fecha 8-11-09 abandonó dicha vivienda (doc 28 y 29 ramo de la actora) habiendo contratado la empresa a D Pedro Miguel en fecha 1-11-09 como portero, el cual no ha residió en el citado inmueble (testifical empresa)

El actor solicita se declare la existencia de relación laboral entre las partes entre el 1-9-07 a 8-11-09 asi como que la demandada le abone 10994,17 euros en concepto de salarios adeudados según desglose efectuado en el hecho quinto de su demanda que se da por reproducido a dichos efectos.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto.

En el acto de juicio el actor ha desistido respecto a Gervasio .

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimando la demanda formulada por D. Darío contra Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000, Eugenio, Felipe y Gervasio, debo declarar y declaro que ha existido una relación laboral entre el actor y la Comunidad de Propietarios demandada entre el periodo que abarca desde el 01/09/07 hasta el 08/11/09, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que abone al actor 10.994,17 euros más el 10% de la mencionada cantidad en concepto de interés por mora.

Absuelvo a D. Eugenio y a D. Felipe de las pretensiones formuladas en su contra. Se tiene por desistido al actor respecto a D. Gervasio ."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 Nº NUM000 siendo impugnado de contrario, por el demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, en instancia, ha estimado la demanda formulada por el actor, en solicitud del reconocimiento del carácter laboral de la relación que afirma le vinculó con la comunidad de propietarios demandada, a quien condena, en consecuencia, al pago de la cantidad que se contiene en el suplico de la demanda rectora del procedimiento, se alza la representación Letrada de la Comunidad demandada, formulando recurso de suplicación, por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que ha sido impugnado por la representación Letrada de la parte actora.

En sede de revisión fáctica, se pretende:

  1. - En primer lugar, la revisión del ordinal primero, proponiendo su redactado, en la forma que pasamos a exponer: "La parte actora no ha prestado servicios laborales para la Comunidad de Propietarios demandada, habiendo habitado la vivienda destinada al portero en calidad de pareja de la portera Doña Adelaida, a partir del año 2008 hasta como máximo el 2 de Septiembre de 2009. El actor recibió una oferta de trabajo por parte de la Comunidad de Propietarios en fecha 15-07-2009 la cual no se llevó a efecto, al denegarse la autorización de residencia del actor por acuerdo de la Delegación de Gobierno de Madrid de fecha 20-10-2009".

    La revisión no se admite, porque la documental citada en su apoyo, aparece contradicha no sólo por la declaración testifical practicada en la vista, conforme a la cual la Magistrada de instancia, alcanzó la convicción sobre el hecho segundo de relato (en el particular referente a que la Sra. Adelaida, nunca desempeñó las funciones de portera), sino por el padrón municipal de habitantes que obra al folio 137 de los autos, del que se deriva que Doña Adelaida no era pareja del actor (lo era Doña Fátima, que junto a él y sus dos hijos, residían en el domicilio sito en PLAZA000 nº NUM000 ).

  2. - En segundo lugar, se interesa la modificación del ordinal segundo, proponiéndose la redacción siguiente: "El actor tenía fijado su domicilio junto a su esposa, Fátima y con sus hijos, hasta el 29-04-2009, en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, planta NUM002 puerta DIRECCION001 de Madrid, (documento nº 12 ramo de la parte actora)

    El actor convivió en el año 2008 y como máximo hasta el 2 de septiembre del 2009 como pareja de hecho de Adelaida en la vivienda facilitada a esta por la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000, en base al contrato concertado con Doña Adelaida en fecha 01-09-2007 fecha en la que la citada portera fue dada de alta en la Seguridad Social.

    En fecha 29 de Abril de 2009 el actor cambió, en el padrón municipal de habitantes, su domicilio y el de su esposa Fátima y el de la hija común Fátima, al domicilio de PLAZA000 nº NUM000 PL DIRECCION002

    Durante el año 2008 y 2009 los hijos del matrimonio del actor y Fátima, visitaban a su padre en el domicilio de la portería de PLAZA000 nº NUM000 de Madrid, en donde incluso pernoctaban algún fin de semana. La madre, Fátima, dejaba y recogía a sus hijos en el citado domicilio a los efectos de las visitas concertadas con el padre, residiendo madre e hijos en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM001, planta NUM002 puerta DIRECCION001 de Madrid".

    Como acabamos de razonar respecto del primer intento de revisión fáctica, el motivo no se estima, en tanto el ordinal segundo, es consecuencia, tanto de la información facilitada por el...

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