STSJ Comunidad de Madrid 19/2013, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2013
Fecha08 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0147731

Procedimiento Ordinario 119/2010

Demandante: Dña. Raquel y D. Remigio

PROCURADOR D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 19/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a ocho de enero de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 119/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Remigio y doña Raquel, representados por el Procurador don LUIS PIDAL ALLENDESALZAR, contra la resolución desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Comunidad de Madrid el 25 de febrero de 2009, por importe de 151.000 euros.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de diciembre de 2012, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación de la reclamación formulada por don Remigio y doña Raquel, a la Comunidad de Madrid el 25 de febrero de 2009 en concepto de responsabilidad patrimonial, por importe de 151.000 euros. Con posterioridad al anuncio de la interposición del recurso contencioso administrativo realizado mediante escrito del 16 de febrero de 2010, la Administración demandada dictó la resolución de 2 de marzo de 2010, dictada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por los actores.

Frente a la citada resolución se alzan en esta instancia jurisdiccional los recurrentes solicitando su anulación y se condene a la Administración demandada al abono de la indemnización de 150.000 euros. En apoyo de su pretensión y en esencia, alegan lo siguiente:

  1. - que doña Raquel, embarazada de 38 semanas, llegó a las 9 de la mañana del día 19 de octubre de 2007 a la Clínica San José de Madrid siendo atendida por una ginecóloga llamada Sonia y tras hacer una ecografía, medir y pesar a la niña, comprueba el latido del bebé con un transductor de sonido fetal, informando a la madre de que se oye lejano pues la niña está de espaldas.

  2. - que doña Raquel fue monitorizada durante 30 minutos, y la enfermera que realizó dicho trabajo le informó que el latido de la niña lo recoge en la grafica pero lo pierde, y así varias veces, asegurándole que el feto está bien que preguntando la madre porqué pasa esto, la enfermera le responde que los aparatos son muy sensibles y que si al feto le pasara algo no se registraría el latido pero que a veces la postura del bebe hace que el registro no se pueda hacer bien así que como ese registro no es regular, recomendando a la madre que hable con los ginecólogos pues probablemente le tengan que realizar una cesárea de urgencia, pero que no se preocupe, "que ya está preparada para dar a luz y que la niña está bien".

  3. - que la recurrente volvió a la consulta de la Clínica San José siendo atendida en esta ocasión por el Dr. Benito . En la clínica y tumbada la camilla le pone el transductor y empieza a buscar el latido y llama a la Dra. Sonia, preguntándole Don. Benito "¿dónde has cogido el latido a esta mujer?". Ante esta pregunta vuelve a colocar la doctora el aparato y dice que si oye pero que tiene bajadas, e inmediatamente la llevan al quirófano, para realizarle una cesárea de urgencia.

  4. - una vez que la recurrente despierta de la anestesia Don. Benito le comunica que su hija "está muy mal, que no va a salir", comunicándole más tarde el citado doctor que su hija "estaba muerta".

  5. - El día 20 de octubre de 2007 los recurrentes solicitan que se le haga la autopsia a su hija para saber el motivo de fallecimiento ya que los facultativos del citado hospital San José de Madrid han informado que el feto había muerto antes de nacer, como unas seis horas antes de practicársele la cesárea; que la única explicación que les dieron es que confundieron el latido de la madre con el de la niña.

    Se manifiesta en la demanda que se aporta la historia clínica de la recurrente así como las incidencias ocurridas durante el parto y posterior cesárea practicada el día 19 de octubre de 2007.

  6. - Con fecha 19 de agosto de 2008 se emite Informe Médico Forense del Juzgado de Instrucción n° 5 de Madrid. Documento n° 4 (folio n° 106 al 110 del Expediente Administrativo); con fecha 4 de noviembre de 2008 el Juzgado de Instrucción n° 5 de Madrid acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa. Documento N° 5 (Folio n° 111 del expediente administrativo)

  7. - En mayo de 2010 el Dr. don Héctor realiza informe médico pericial de la recurrente, que se aporta como documento número1. Estiman los actores que se ha producido en el presente caso una clara negligencia en la actuación del hospital San José de Madrid al "permitir que se produzcan los hechos relatados y que han sido determinados previamente, mediante una actuación grosera, según la lex artis ad hoc, realizándose una cesárea innecesaria, además de las secuelas psicológicas traumáticas en la persona de la madre doña Raquel, así como su limitación para una posible gestación futura, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso".

    Se afirma en la demanda que el resultado es desproporcionado por error diagnostico a la edady la evolución de su situación física de haber recibido tratamiento adecuado y haber sido convenientemente abordado en su momento, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la regla res ipsa logitur.

    Se afirma que de la documentación e informes que se hallan en el expediente administrativo y los que acompañan a la demanda, no se refleja en la historia clínica o documentación aportada: la causa etiológica del fallecimiento fatal ante-parto; la existencia en todo el embarazo de una relación patológica/causa de la muerte ente-parto. (Clínica Velázquez, Clínica Fundación Jiménez Díaz, etc.); posiblemente la maceración fetoplacentaria impidió en el informe médico-forense hallazgos histopatológicos de la placenta, cordón umbilical en relación causa de hipoxia fetal. Se afirma que en la historia clínica (informe de médico forense) se describe la existencia de una circular alrededor del cuello fetal, posible causa de una progresiva hipoxia que contribuyó/ desencadenó una hipoxia que posible origen del fallecimiento fetal en la 38 semana de gestación sin trabajo de parto, bolsa integra, etc...; que la brevedad /cortedad del cordón umbilical no ha podido ser demostrada durante el embarazo, ya que únicamente los registros cardiacos de monitorización ante-parto podían de haberse solicitado por consulta, evidenciar desde una disminución de la actividad fetal a un cardio-tocograma de sospecha. Que estos registros cardiotocográficos de haberse realizado como prueba de bienestar fetal antes o durante la 38 semana, acompañados con estudio ecográfico especifico del liquido amniótico, hubieran contribuido a un diagnóstico, al menos de sospecha, de una hipoxia fetal.

    Se continúa afirmando en la demanda que de conformidad con la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba corresponde a la Administración la carga de la prueba de que puso a disposición de doña Raquel

    , todos los medios diagnósticos existentes y de que abordó convenientemente a la paciente.

    Por su parte la Administración demandada se opone a la estimación del recurso y solicitan esta instancia jurisdiccional la desestimación del mismo en atención a los fundamentos que constan en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Para la resolución del asunto que se somete a nuestra consideración hemos de referirnos a los informes técnicos que obran tanto en el expediente administrativo como en el presente procedimiento.

En primer lugar hemos de reflejar los informes que obran en el expediente administrativo que son los siguientes:

  1. - Al folio 130 del expediente administrativo consta el informe realizado por el Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital San José, fechado el 16 de mayo del 2008. En dicho informe se dice lo siguiente:

    "Doña Raquel se presenta el día 19 de octubre del 2007 al servicio de urgencias por molestias en abdomen gestante de 38,4 semanas. Se le realiza una monitorización fetal, en la cual se detecta una bradicardia fetal importante que se podría confundir con latido materno; por lo que se indica una cesárea urgente. Se traslada a la paciente...

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