STSJ Comunidad de Madrid 159/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2013
Número de resolución159/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2012/0003997

RECURSO DE APELACIÓN 499/2012-T

SENTENCIA NÚMERO 159

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- - Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 499/2012-T, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia de fecha 10 de Enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 103/2011. Ha sido parte apelada "RA, S.L.", estando representado por la Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de Enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 103/2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Estimando el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento. No se realiza pronunciamiento

en costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 9 de febrero de 2012 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2012, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 6 de marzo de 2012 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 7 de marzo de 2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera, señalándose el día 7 de Febrero de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 10 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 27 de Madrid por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil aquí apelada contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid de 24 de marzo de 2011 por la que se desestimaba la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la Resolución de 16 de octubre de 2009, de la Directora de la Agencia Tributaria de Madrid, confirmando en reposición dos liquidaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importes cada una de ellas de 21.318,35 # y 107.515,78 #, por el incremento de valor puesto de manifiesto con ocasión de la aportación no dineraria de rama de actividad realizada por la empresa apelada "Marantina, S.L. (hoy RA, S.L.) a la mercantil "Grupo Torre Rioja Madrid, S.L.", en la que se incluían dos inmuebles, con ocasión del aumento de capital social de esta última documentada en escritura pública de 30 de mayo de 2008.

La precitada Sentencia admite, en contra de lo sostenido en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal, que la aportación de los inmuebles a la nueva sociedad que ampliaba su capital social, en unión de otros activos y pasivos reseñados en la ya citada escritura pública, debe ser considerada "rama de actividad" a los efectos pretendidos por la actora, de no sujeción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Para llegar a la citada conclusión en la sentencia se argumenta que la aportación de la rama de actividad formaba parte de un proceso de reestructuración empresarial de las empresas transmitente y adquirente, y que lo aportado no eran solamente bienes inmuebles, sino los locales con los que contaba "Marantina, S.L." para el ejercicio de su actividad empresarial (un local en el interior del aparcamiento del hotel sito en la C/ Julián Camarillo nº 42, donde tenía las cámaras de seguridad, equipos de control del aparcamiento, etc. y una caseta de ventas ubicada en la promoción inmobiliaria que tenía en Arganda del Rey), así como el trabajador con contrato laboral y jornada completa. Concluye que todos estos elementos constituían una rama de actividad y que si pudiera precisar de otros medios para su actividad, los "externalizaba" mediante la colaboración con empresas del mismo grupo o contratando servicios o profesionales externos (abogados, economistas, auditores, etc.).

Frente a dicha resolución se alza el Ayuntamiento de Madrid alegando que la operación llevada a cabo con ocasión del aumento del capital social de la empresa adquirente no constituyó aportación no dineraria de una rama de actividad, pues para que ésta exista tiene que reunir los requisitos de poder operar autónomamente no solo una vez que se transmite, sino también en origen, lo que no ocurre en el supuesto de autos, al no resultar suficientes a estos efectos los elementos con los que se contaba. Añade que en la sentencia recurrida se efectúa una interpretación laxa de la materia que nos ocupa y que debe revocarse.

La parte apelada, por remisión a los argumentos jurídicos de la sentencia apelada, se opone al recurso de apelación deducido de adverso, afirmando que la parte apelante afirma que tiene "serias dudas" acerca de la ubicación del local en el que se ejercía la actividad, sin más explicaciones al respecto.

SEGUNDO

Antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe realizarse el pronunciamiento que corresponda respecto a la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad por la cuantía del litigio, puesta de manifiesto por este órgano y del que se dio el debido traslado para alegaciones a las partes. Como ha resuelto en numerosas ocasiones esta Sección, por todas sentencia de 15 de septiembre de 2011: "Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo

81.1.a) de la Ley Jurisdiccional (...).Como esta Sala ha establecido ya en anteriores resoluciones, entre otras, Sentencia de 5 de mayo de 2008, de la Sección Tercera :

"En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42.1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. (...)

Finalmente, en materia de actos de naturaleza tributaria como los presentes, el Tribunal Supremo ha reiterado entre otros, en Auto de fecha 10 de julio de 2008, lo siguiente:

"A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de...

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