STSJ Comunidad de Madrid 79/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2013
Fecha08 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2012/0008189

Apelación número 789/2012

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: EOC DE OBRAS Y SERVICIOS S.A.

Procurador: Don Francisco Javier Soto Fernández

Apelado: Ayuntamiento de Madrid

SENTENCIA nº 79

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 8 de marzo del año 2013, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Soto Fernández, actuando en representación de EOC DE OBRAS Y SERVICIOS S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 24 de esta capital que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante por no haber aportado el acuerdo societario que le facultara para la interposición del recurso ( art. 69 b LJCA ) .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Francisco Javier Soto Fernández, actuando en representación de EOC DE OBRAS Y SERVICIOS S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 24 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 8 de marzo del año 2013 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 24 de esta capital que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la desestimación por silencio administrativo realizada por el Ayuntamiento de Madrid de la solicitud realizada en fecha 12 de mayo de 2010 de abono del importe de diversas certificaciones de obra pendientes de pago e intereses de demora por retraso en el pago en relación al contrato de "Limpieza de las Dependencias e Instalaciones de los Edificios de Bomberos y de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid" adjudicado a la recurrente en fecha 13 de noviembre de 2008, al no constar el acuerdo del órgano competente para interponer el recurso en nombre de la sociedad mercantil, de conformidad con el artículo 45.2.d) LJCA, impidiendo la falta del acuerdo previo mencionado al órgano a quo el análisis de la cuestión de fondo planteada.

La sentencia recurrida enjuicia la pretensión de inadmisión opuesta por la Administración demandada con fundamento en lo dispuesto en el articulo 69.b de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la recurrente no había acreditado el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación conforme a lo establecido en el articulo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

La sentencia recurrida entiende exigible dicha acreditación y considera que, en el presente caso, la parte no acreditó el cumplimiento del requisito, por cuanto que ni la escritura por la que se confiere representación de la empresa ni la certificación de la apoderada que manifiesta haber adoptado la decisión de recurrir, son documentos suficientes a efectos de entender cumplido el defecto denunciado en la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento, al no haberse aportado los Estatutos ó escritura de constitución de la Sociedad, desconociéndose qué órgano de la Sociedad ostenta la facultad de ejercitar el recurso, considerando que habiéndose alegado el defecto en el escrito de contestación a la demanda no era necesario que el órgano judicial realizara requerimiento alguno de subsanación del defecto ( art. 138.2 LJCA ).

El apelante solicita la revocación de la Sentencia alegando que en el curso del proceso acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, por lo que no había lugar a la estimación de dicha causa de inadmisibilidad, o en su defecto, por no haberse procedido al requerimiento de subsanación, si, tras la acreditación de tal requisito, el Juzgado estimaba que resultaba insuficientemente cumplida, todo ello por aplicación el principio "pro accione" y del art 138 de la LJCA,.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso no puede prosperar. El art. 45.2 d) de la LJCA, exige,cuando el recurso contencioso-administrativo se interpone por personas jurídicas, que se aporte el documento ó documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas con arreglo a las normas ó Estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado ó insertado en lo pertinente dentro del poder, exigiéndose en definitiva la necesidad de acreditar el acuerdo social de la persona jurídica configuradora de la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata,...

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