STSJ Comunidad de Madrid 186/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2013
Número de resolución186/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2011/0177775

ROLLO DE APELACION Nº 645/2.011

SENTENCIA Nº 186

-----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- - Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Fco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 645 de 2011 dimanante del Procedimiento Ordinario número 23 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Congping Du representado por la Procuradora Doña Alicia Martín Yáñez y asistido por el Letrado Don Miguel Ángel Armesto Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 23 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 20 de noviembre de 2009 del Gerente de Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid de que impone una sanción al recurrente de 30.051 euros por la venta de bebidas alcohólicas en el establecimiento no autorizado mediante licencia especifica, la que se anula por ser contraria a Derecho.-2.- No se hace expresa imposición de las costas devengadas en el presente proceso.- Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación.- A su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 12 de abril de 2.011 el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó y por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid, notificada el 22 de marzo siguiente, y en su día y previos los trámites oportunos, acuerde la elevación de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para la resolución del recurso; solicitando de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid que y, en su día y previos los trámites procesales oportunos, revoque la Sentencia recurrida, declarando en consecuencia ser ajustada a Derecho la resolución objeto de litis, imponiendo las costas del recurso a la contraparte si se opusiere a nuestra petición.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Alicia Martín Yáñez en nombre y representación de Congping Du, escrito el día 16 de mayo de 2011 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Fco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 7 de febrero de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Según se indica en la sentencia apelada es objeto del proceso la Resolución de 20 de noviembre de 2009 del Gerente de Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid de que impone una sanción al recurrente de 30.051 euros por la venta de bebidas alcohólicas en establecimiento no autorizado mediante licencia especifica, estimándose el recurso contencioso-administrativo por el Juzgado "a quo" al entender que la cuestión planteada cabe indicar que como es sabido los hechos constatados por los funcionarios públicos con la condición de autoridad tienen presunción de veracidad. Sin embargo, no es preciso indicar que dicha presunción opera, únicamente, en defecto de otra prueba adicional que enerve los efectos previstos.- Pues bien, la prueba practicada en el presente proceso y el propio escrito de ampliación obrante en Autos no permite tener una duda infundada de que el día y hora de la denuncia se produjeran los hechos denunciados. No se identificó ni se señalar a persona alguna que propiciara el acto de compra. De hecho las referencias que se hacen en el proceso apuntan más a una conducta que se produce en algunos momentos pero que se concreta sin actos reales en el momento de la denuncia. Esta característica del procedimiento no se ajusta al Ordenamiento Jurídico que atribuye la facultad de denuncia para la adveración de hechos concretos que los propios agentes comprueban en ese momento y que, por tanto, gozan de la presunción de veracidad en razón a la presencia de los mismos y su observación directa. Cuando estos elementos no se dan la denuncia pierde su sentido y su protección. Como queda dicho, de la propia declaración de los Agentes se llega a la convicción de que el hecho denunciado más se presume o se conoce de otros momentos que del que se corresponde con la denuncia por lo que los efectos de ésta no pueden ser mantenidos y, por tanto, la sanción impuesta con base en los mismos no puede considerarse ajustada a Derecho .

TERCERO

El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid discute dicha valoración al indicar que considera el Tribunal Supremo que la presunción de validez del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cubre también la certeza de los hechos que configuran o en que descansa el acto administrativo al que se refiere la presunción, ya que en otro caso no podría atribuírsele validez y eficacia, imponiendo con ello la carga de la prueba de la falta de realidad de los hechos a aquel que niega la validez del acta; es más, ha reconocido virtualidad probatoria a las aseveraciones policiales derivadas de los hechos resultantes de averiguaciones directas de las fuerzas de seguridad, como es el caso.- Toda esta Jurisprudencia, y los Principios de veracidad y objetividad, han sido vulnerados, dicho sea con el debido respeto y en exclusivos términos de defensa, por la Sentencia que hoy impugnamos, que no ha tenido en cuenta, además, que de acuerdo con el principio de carga de la prueba, es al recurrente a quien corresponde probar los hechos que sostiene y con los que pretende desvirtuar la presunción de veracidad de los agentes respecto de sus denuncias que aun cuando no constan ratificadas sí fueron detalladamente informadas inmediatamente después de la intervención.- Y junto con la objetividad de los agentes de Policía, el recurrente alega, en primer lugar, que las bebidas son para consumo propio, y posteriormente solicita la condonación de la sanción, es decir, admite los hechos y trata de justificarlos. Si añadimos que el informe emitido por la Policía como ampliación de la denuncia tiene un carácter ratificador del contenido de aquélla, la conclusión es la prueba objetiva de los hechos y la falta de virtualidad de las alegaciones de contrario, lo que supone que no se ha incoado el procedimiento sancionador por una mera presunción, tal y como se establece en el último párrafo del...

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