STSJ Comunidad de Madrid 222/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2013
Número de resolución222/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0171165

Procedimiento Ordinario 225/2011

Demandante: ITT WATER & WASTERWATER ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARTA ORTEGA CORTINA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 222

RECURSO NÚM.: 225-2011

PROCURADOR D./DÑA.: MARTA ORTEGA CORTINA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- - En la Villa de Madrid a 7 de marzo de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 225-2011 interpuesto por ITT WATER & WASTERWATER ESPAÑA S.A. representado por la procuradora DÑA. MARTA ORTEGA CORTINA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.12.2010 reclamación nº 28/13772/2008 Y 13774/2008 Y 4086/2009 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 5- 3-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de diciembre de 2010 en las reclamaciones económicoadministrativas números 28/13772/08, 13774/08 y 4086/09, interpuestas contra los siguientes acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección:

  1. - De liquidación definitiva derivada del acta de conformidad A01 75915993 por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004, (período enero a mayo), por un importe a ingresar de 3.519,49 euros. (Reclamación 13772/08)

  2. - Expediente sancionador de fecha 22-07-2008 con propuesta de sanción, A51 75008474 por importe reducido a 732,73 euros. (Reclamación 13774/08)

  3. - Exigencia de la reducción practicada en la sanción anterior por importe de 662,95 euros. (reclamación

4086/09).

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó desestimar la reclamación 13772/08, confirmando el acto administrativo impugnado. 2° Declarar inadmisible la reclamación 13774/08 y 3° desestimar la reclamación 4086/09, confirmando el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde la prescripción y caducidad de las actuaciones administrativas por no ajustarse a Derecho al superar el plazo legalmente establecido y subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, declarar la utilización de vehículos no sujetos al IVA y la no aplicabilidad del régimen sancionador.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la caducidad del procedimiento inspector por haberse superado el plazo de 12 meses establecido en el art. 31 del R.D. 939/1986, siendo la fecha de inicio el 25 de junio de 2007, la firma de las Actas el 22 de julio de 2008 y el acto administrativo al mes de la firma de las actas, es decir, el 22 de agosto de 2008, siendo la duración del procedimiento inspector de 12 meses y 59 días, discrepando de la dilación de 85 días que se imputan a la entidad, porque en cuanto a la primera dilación de 10/07/2007 a 21/08/2007, no pudo atender la citación por haberla traspapelado y no estando de acuerdo con la duración de la dilación porque considera que la Administración, una vez producida la incomparecencia de la demandante, debería proceder a nueva citación con la debida diligencia, dilatando la Inspección de forma injustificada la emisión de nueva citación, desde el 10 de julio hasta el 14 de septiembre (65 días) y en cuanto a la segunda dilación, considera que no se trata de una falta de aportación de una documentación solicitada sino de una cuestión de interpretación basada en la confusa redacción de la diligencia, y en las diligencias el inspector no realizó la advertencia de que iba a abrir un periodo de dilación. La recurrente alega la indebida calificación jurídica del hecho imponible, manifestando, en síntesis, que la Inspección ha considerado que en el caso de utilización por algún trabajador de un vehículo de la empresa para sus fines particulares determina la tributación por el IVA, pero sin indicar porque concepto, lo que infringe el art. 153 de la Ley General Tributaria, que la falta de delimitación del hecho imponible le genera indefensión, citando el art. 24 de la Constitución Española . Considera la recurrente que la utilización de los vehículos de la empresa realizada por los trabajadores no está sujeta al impuesto pues si la Inspección entiende que se trata de una cesión gratuita no se cumpliría el requisito que exige la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que vincula las prestaciones de servicio con operaciones a título oneroso y si, por el contrario, se entiende que se trata de una retribución del trabajo personal, en el marco de un contrato laboral, si se puede entender que es una prestación de servicios donde la contraprestación es el trabajo realizado por el beneficiario. La recurrente alega que ha considerado la parte de la cesión del vehículo que se ha considerado afecta a los fines particulares del trabajador, como una retribución en especie, sujeta, por tanto a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del trabajador y sujeta, como todas las retribuciones del trabajo en especie, al correspondiente pago a cuenta, procediendo a la realización del pago a cuenta y a su ingreso en el Tesoro. Si la cesión de vehículos se considera sin contraprestación debía tratarse como un autoconsumo de servicios.

En cuanto a la sanción, alega, la indebida aplicación del régimen sancionador, invocando la ausencia de culpabilidad.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la recurrente prestó su conformidad al Acta de 22/7/2008 en la que se describen las dilaciones imputables a la recurrente, en el presente caso ni se invoca ni existe error de hecho, por lo que son rechazables las alegaciones de la recurrente y en cuanto a la utilización de vehículos de la empresa por parte de sus empleados para fines de la actividad empresarial y para fines particulares, el Abogado del Estado resume los argumentos de la resolución recurrida a los que expresamente se remite y sostiene la procedencia de la sanción porque considera que concurre negligencia.

CUARTO

En cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por la recurrente, debe señalarse en cuanto a la primera dilación que la Administración imputa a la recurrente, es decir desde el 1 de julio de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2007 (73 días) que en la comunicación de inicio se requerían unos determinados documentos, y se fijaba como fecha de la comparecencia la de 10 de julio de 2007, informándose en dicha comunicación que la incomparecencia en el lugar, día y hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos, podría considerarse dilación imputable al obligado tributario.

En la fecha indicada para la comparecencia el obligado tributario no compareció, por lo que el retraso en el presentación de los documentos requeridos le es imputable exclusivamente al contribuyente, pues aunque la Administración no procediera con carácter inmediato a citarle nuevamente a comparecencia, no puede olvidarse que el obligado tributario podía haber comparecido en los días siguientes a presentar los...

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