STSJ Comunidad de Madrid 64/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2013
Fecha23 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2011/0176751

RECURSO DE APELACIÓN 578/2011

SENTENCIA NÚMERO 64

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- - Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 578/2011, interpuesto por "ICIAR, S.A.", representado por la Procuradora Dª. María Luz Rodríguez Lobato, contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 73/2008. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, estando representado por el Procurador D. José Luís Granda Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 73/2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ICIAR, S.A., contra la actuación del Ayuntamiento de Alcorcón calificada como vía de hecho por la recurrente relativa a la ocupación ilícita de parte de la finca registral nº 1156 propiedad del actora, sita en el término municipal de Alcorcón. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de febrero de 2011 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2011, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 19 de abril de 2011 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 15 de abril de 2011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera, señalándose el día 17 de Enero de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia de 25 de enero de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante frente a la actuación del Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) desatendiendo el requerimiento de intimación y cesación de la ocupación de la finca registral 1156 por la vía de hecho.

El juzgador a quo, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones, concluyó que no existió vía de hecho cuando el Ayuntamiento apelado incorporó al viario público formando la bifurcación de las calles Mayor y Fuenlabrada los 621,37 m2 restantes de superficie de la finca registral 1156, una vez llevada a cabo su segregación en cuatro parcelas en el año 1977. Y tal prueba, que a juicio del juzgador a quo, dio cobertura jurídica suficiente a la actuación municipal consistió en los expedientes de reivindicación de cesión de terrenos a la mercantil apelante y más concretamente en ciertos documentos obrantes en los mismos, a saber, el acto de otorgamiento de licencia para la segregación de las parcelas de la finca nº 1156, que conllevaba la cesión gratuita y obligatoria de su parte restante y el propio reconocimiento de esa cesión por el propietario, por escrito presentado al Ayuntamiento el 7 de mayo de 1973, en que así lo reconoce y admite.

La parte apelante considera que hubo vía de hecho y que no existió ninguna actuación administrativa que diese cobertura jurídica a la ocupación material del resto de la finca 1156, infringiéndose los arts. 57 y 93 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Afirma que no sirve de fundamento alguno a la actuación del Ayuntamiento ni el haber procedido a urbanizar la parte restante de la finca, ni la cesión de viales en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el planeamiento, ni el ofrecimiento de cesión, que niega rotundamente, ni la licencia de segregación que solamente habilita para segregar, ni ninguno de los restantes hechos considerados en la sentencia apelada.

El Ayuntamiento de Alcorcón se opone al recurso de apelación deducido de adverso.

SEGUNDO

Aunque en la sentencia recurrida en apelación se expone con suficiente amplitud el concepto de vía de hecho, conviene recordar que la misma es definida por la más reciente jurisprudencia ( STS de 21 de noviembre de 2012 ) del siguiente modo: "Por otra parte en la sentencia de la misma Sala y Sección de 20/05/09, al referirse a la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción la vía de hecho en que haya podido incurrir la Administración ( art. 30 LJCA ) sostiene:

...la finalidad de la vía de hecho articulado en la nueva Ley de la Jurisdicción, responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegítima actividad material por parte de la Administración...,". En lo atinente a la obligación legal de cesión obligatoria y gratuita de terrenos para viales, la STS de 20 de marzo de 2007, en un supuesto de hecho similar al que aquí nos ocupa indica lo siguiente:

" (...) conviene señalar que la cesión de terrenos para viales, a la que ya se refería la primitiva Ley del Suelo de 1956 (art. 114), se establece como una carga de los propietarios del suelo urbano y urbanizable programado ( arts. 83.3.1 º y 84 TRLS de 1976), refiriéndose el art. 20 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, al deber de ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas y señalando los arts. 14 y 18 de la Ley 6/98, de 13 de abril, entre los deberes de los propietarios de suelo urbano y urbanizable, la cesión obligatoria y gratuita de todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.

Dicha cesión de suelo, como carga urbanística de los propietarios, se integra en la necesaria y equitativa distribución de beneficios y cargas entre los afectados y se plasma en la correspondiente ejecución del planeamiento, o dicho en palabras del art. 124 del TRLS de 1976, será objeto de distribución justa entre...

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