STSJ Comunidad de Madrid 161/2013, 13 de Febrero de 2013

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2013:2040
Número de Recurso28/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución161/2013
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0146366

RECURSO 28/2010

SENTENCIA NÚMERO 161

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- - Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

--------------------En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 28/2010, interpuesto por "COOPERATIVE RAINBOW PAPRIKA TELERS, U.A.", representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, contra la Resolución de 10 de noviembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada formulado por el recurrente frente a Resolución de 25 de agosto de 2009 acordando la solicitud de inscripción de la marca nº 2.865.461 "RAINBOW BY MASCARELL", mixta, para amparar en la clase 31 "Semillas" y en la clase 39 "Servicios de almacenamiento, distribución, transporte, depósito, embalaje y empaquetado de todo tipo de semillas. Ha sido parte demandada y codemandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representado por el Abogado del Estado y MASCARELL SEMILLAS, S.L.", estando representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 18 de marzo de 2011 por el Abogado del Estado y 29 de abril de 2011 por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación MASCARELL SEMILLAS, S.L., en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 13 de mayo de 2011 no habiéndose solicitado ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Febrero de 2013 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de 10 de noviembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada formulado por el recurrente frente a Resolución de 25 de agosto de 2009 acordando la solicitud de inscripción de la marca nº 2.865.461 "RAINBOW BY MASCARELL", mixta, para amparar en la clase 31 "Semillas" y en la clase 39 "Servicios de almacenamiento, distribución, transporte, depósito, embalaje y empaquetado de todo tipo de semillas."

La marca oponente es "RAINBOW", denominativa, amparando en la clase 31 "Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; semillas para siembra; verduras y frutas frescas, incluyendo pimientos, tomates, pimientos, berenjenas, pepinos, rábanos, así como sus esquejes y partes de ellos; que no sean plantas naturales y flores, flores frescas, flores cortadas, bouquet de flores."

La concesión se fundamentó en la no concurrencia de la prohibición absoluta del art. 5.1.c) de la Ley de Marcas 17/2001, como tampoco los presupuestos aplicativos del art. 6.1 del citado texto legal .

El recurrente sostiene que concurren dos prohibiciones absolutas, la del art. 5.1.c) y también la del apartado g), en cuanto la marca solicitada es engañosa, pues induce al público a creer por error que lo que se reivindica son semillas procedentes de pimientos, cuando aquélla se refiere a todo tipo de semillas. Y que debe aplicarse también el art. 6.1, pues existe una clara confluencia aplicativa y una identidad denominativa en el vocablo principal, sin que el elemento gráfico ni la incorporación de la procedencia empresarial del producto sean elementos determinantes ni suficientemente distintivos.

La Administración demandada sostiene la validez de la resolución recurrida por sus mismos fundamentos jurídicos y el codemandado afirma que no puede alegarse en demanda, ex novo, la prohibición absoluta del art. 5.1.g) no aducida en vía administrativa, así como que existen suficientes disparidades para que las marcas en liza sean consideradas compatibles.

SEGUNDO

Las prohibiciones absolutas que nos ocupan, reguladas en el art. 5, son las siguientes: "No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

(...) "c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio."

(...) "g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio."

Por lo que respecta a la aplicación del art. 5.1.c) ha de tenerse presente lo afirmado en la STS de 16 de febrero de 2011 : "Cabe significar, que la ratio de la prohibición absoluta de registro contenida en el artículo 5.1 c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, al establecer que no podrán registrarse como marcas «los signos que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el mercado para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio», reside en preservar que las expresiones que describen las propiedades de los productos estén a la libre disposición de todos los empresarios que operan en el correspondiente sector, impidiendo que puedan ser monopolizadas en exclusiva por un sólo empresario en perjuicio de los...

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