STSJ Comunidad de Madrid 61/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2013
Fecha23 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0144398

RECURSO 959/2009

SENTENCIA NÚMERO 61

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- - Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 959/2009, interpuesto por PJ Hungary Szolgaltato Korlatolt Felelossegu Tarsasag, representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, contra la resolución dictada en 23 de septiembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de septiembre de 2008, se concede a la codemandada solicitante, Globalia Corporación Empresarial, S.A, el registro de la marca denominativa, nº 2.802.019, PEPEPHONE.COM, en clases 9, 16, 35, y 38. Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y la solicitante codemandada Globalia Corporación Empresarial, S.A., representada por la Procuradora Dª María Eugenia Carmona Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 4 de junio de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, y solicitando el recibimiento a prueba solo en el caso de impugnarse hechos y documentos.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de noviembre de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

La codemandada, tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, intereso la desestimación de la demanda, e interesa el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Por Auto de 14 de abril de 2011 se acordó trámite de conclusiones, que se llevo a efecto, y en fecha 17 de enero de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 23 de septiembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 27 de septiembre de 2008, se concede a la codemandada solicitante el registro de la marca nacional denominativa nº 2.802.019, Pepephone.com, para distinguir productos y servicios de las clases 9, 16, 35, y 38.

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, al entender que entre los signos enfrentados, marca solicitada Pepephone.Com, y las oponentes prioritarias Pepe, Pepe Jeans y Pepe Jeans London, existen suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación, ya que la nueva marca está formada por elementos denominativos dispares a los de las prioritarias, y no siendo de aplicación el art. 8.1, dado que las prioritarias son notorias en ropa vaquera y sector de la confección, sin riesgo de confusión ni de asociación.

SEGUNDO

La mercantil recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando la falta de motivación de la citada resolución, al no establecer cuáles son los motivos de oposición desestimados, provocando indefensión, y estimando que es aplicable la prohibición del art. 6.1.b de la Ley de Marcas, por identidad del elemento dominante PEPE, siendo el resto secundario, al ser los signos fonética y visualmente similares, además de concurrir identidad aplicativa en las clases impugnadas 16 (únicamente aparatos e instrumentos ópticos y gafas), 35, y 38, pudiendo originar riesgo de confusión y de asociación, además del carácter notorio y renombrado de sus marcas, interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca denominativa solicitada, para las referidas clases y productos y servicios.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada.

Por la codemandada se alega que la resolución impugnada está claramente motivada, estableciendo los motivos de la concesión y de la desestimación de la oposición, además de no producirse identidad denominativa ni fonética de conjunto entre Pepephone.com y las oponentes Pepe y Pepe Jeans, existiendo múltiple jurisprudencia del T.S. en relación a la no monopolización del vocablo PEPE, y de ser titular de una marca anterior Pepephone en clases 9 y 38, concedida con rechazo de la misma oposición, y no siendo tampoco de aplicación el art. 8.1, al no concurrir el primer requisito de prohibición, sin riesgo alguno de confusión ni de asociación, siendo que la notoriedad de las oponentes se produce esencialmente en ropa vaquera, e interesando la desestimación de la demanda.

En el expediente administrativo consta la solicitud de Globalia Corporación Empresarial, S.A., de registro de la marca denominativa PEPEPHONE.COM, para clases 9, 16, 35, y 38, presentando oposición PJ Hungary Szoltgaltato Korlatolt Felelossegu Tarsasag, como titular de diversas marcas mixtas PEPE, PEPE JEANS y PEPE JEANS LONDON, para los productos y servicios de las clases 16 y 35, y para aparatos e instrumentos ópticos y gafas, en clase 9; en resolución de fecha 30 de septiembre de 2008 la OEPM concedió el signo interesado en clases 9, 16, 35, y 38, por diferir en su conjunto grafico-denominativo con los oponentes, y dados los antecedentes registrales de la solicitante sobre marcas con similar denominación a la ahora concedida, y siendo notorias las oponentes en el sector de la confección; interpuso alzada la oponente recurrente, reiterando sus alegaciones de semejanza entre los signos confrontados, en el elemento fundamental PEPE, con evidente riesgo de confusión y de asociación, además de la notoriedad y renombre de sus marcas; en resolución de fecha 23 de septiembre de 2009 la OEPM desestimo la alzada, por existir, entre los signos confrontados, Pepephone.com, y las oponentes Pepe, Pepe Jeans y Pepe Jeans London, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación, con evidente disparidad de los conjuntos denominativos, además de no resultar de aplicación el art. 8.1 de la Ley, dado que las oponentes son notorias esencialmente en ropa vaquera y que no existe riesgo de confusión ni de asociación.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para...

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