STSJ Comunidad de Madrid 146/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2013
Fecha15 Febrero 2013

RSU 0004551/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00146/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4551/2012

Sentencia número: 146/13

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORERS ANDREÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4551/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN LUIS ALONSO MUÑOZ en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 1421/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA (MADRID), en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, D. Pedro Enrique, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Parla desde el 9-6-97, en virtud de diversos contratos temporales de obra o servicio determinado. Percibía una retribución mensual bruta con prorrata de pagas de 3.693,94 euros.

SEGUNDO

Por acuerdo de 26-11-10 de la Junta de Gobierno Local se reconoció a la parte actora como trabajador indefinido no fijo. El actor ocupaba el puesto de trabajo núm. 1525 del catálogo de puestos de trabajo y de la relación de puestos de trabajo, Arquitecto, Grupo Al, pendiente de asignación.

TERCERO

La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla acordó el 20 de octubre de 2011 amortizar los puestos de trabajo del personal laboral indefinido no fijo e interinos por vacante, debido a existencia de desequilibrio presupuestario que debe ser corregido. Para la adopción del acuerdo se tuvo en cuenta propuesta del Consejero Delegado del Área de personal y Régimen interior, que a su vez tuvo en cuenta la Memoria Económica del Director Técnico del Área de Personal y Régimen Interior, los criterios de selección realizado por el Departamento de Personal y el Informe de Intervención de la Liquidación del Presupuesto 2010. También tuvo lugar negociación con la representación de los trabajadores. En el curso de esas negociaciones se pactó excluir de los puestos de trabajo a amortizar los que se encuentren desempleados por miembros del Comité de Empresa. Entre los puestos de trabajo a amortizar se incluyó el de la parte actora 1525, entre otros. Se notificó al actor el acuerdo de la Junta de Gobierno así como Decreto del Consejero Delegado del Área Personal y Régimen Interior que resuelve la extinción del contrato laboral, en fecha 25-10-11.

CUARTO

El actor ha sido representante sindical de U.G.T. miembro del Comité de empresa, desde 29-11-06 al 16-12-10.

QUINTO

Solicitó en diciembre de 2010 jubilación anticipada, mediante instancia al Ayuntamiento de Parla que no ha sido contestada. A otra trabajadora sí se le ha concedido jubilación anticipada.

SEXTO

Se presentó reclamación previa en tiempo hábil.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Pedro Enrique contra EL AYUNTAMIENTO DE PARLA".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de julio de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de enero de 2013 señalándose el día 13 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el demandante recurso de suplicación contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia de su despido, desplegando un exclusivo motivo, dividido en 11 apartados, en el que, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, censura infracción del artículo 51 y 49.1.i) ET, 113 y 124 LRJS, 15.6, 68 y disposición adicional 20 ET, 50 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Parla, y doctrina judicial asociada, haciendo valer, en síntesis de su alegato, se han extinguido un total de 56 relaciones laborales sin seguirse los trámites del expediente de regulación de empleo, no siendo coherente se prive al trabajador indefinido no fijo de cualquier indemnización, al no ser su vínculo equiparable al de los interinos por vacante, habiendo sido además miembro del Comité de Empresa desde el 29- 11-2006 al 16-12-2010.

SEGUNDO

Conviene antes de dar respuesta a la censura jurídica desplegada clarificar los presupuestos fácticos de que se vale la sentencia de instancia para desestimar la demanda, tanto en la vertiente de despido nulo como de despido improcedente. Así tenemos que el actor se vinculó al Ayuntamiento demandado el 9-6-1997, en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado que se prorrogaron hasta que, por acuerdo de la Junta de Gobierno de 26-11-2010, se le reconoce como trabajador indefinido no fijo a del Ayuntamiento, sin que ello fuera obstáculo "para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable" . El 25-10-2011 se notifica acuerdo de la Junta de Gobierno de 20-10-2011 por el que se extingue su puesto de trabajo atendiendo a la "situación existente en la actualidad en el Ayuntamiento (...) que obliga a una aminoración de las Áreas de gasto".

TERCERO

La primera cuestión a resolver por la Sala es si, como se deduce de la decisión adoptada por el Ayuntamiento cesando en su puesto al trabajador, son equiparables los contratos indefinidos no fijos a los contratos de interinidad por vacante, sometidos al ámbito de aplicación del RD 2720/98, de 18 de diciembre.

En un sentido general, y en armonía con la jurisprudencia social, hemos de afirmar que «el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término, pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijo de plantilla incompatible con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas. En virtud de éstas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto ocupado; antes al contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida ésta en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el vínculo ". ( SSTS 11 febrero, 18 de marzo y 31 mayo 1991, 22 septiembre 1993 y 12 de julio de 1994, entre otras muchas).

El EBEB recoge la existencia de la categoría de trabajadores indefinidos no fijos, creada por la jurisprudencia, pero no se detiene en establecer el régimen jurídico aplicable a la misma, y así surge la duda relativa a su posible equiparación con los trabajadores interinos reclutados para cubrir vacantes. El contrato de interinidad puede ser celebrado para sustituir a un empleado de la Administración con derecho a reserva de plaza, o para cubrir temporalmente un puesto durante el proceso de selección o promoción destinado a su cobertura definitiva [ artículos 15.1 c ) y 4 y ss. Real Decreto 2710/1998 ], siendo su finalidad evitar los perjuicios derivados para un Ente público de que un determinado oficio no fuera efectivamente desempeñado durante un período de tiempo por aquél a quien legalmente le corresponde o pudiera corresponder su titularidad. Requisito esencial de la interinidad por vacante es la identificación de la plaza desempeñada, ( STS 16 septiembre 2009 ) bien en virtud del número asignado por la Administración en relación con la pertinente oferta pública de empleo, bien, sin incluir tal indicación, por otros rasgos capaces de singularizarla...

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