STSJ Galicia 143/2013, 27 de Febrero de 2013

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2013:1738
Número de Recurso15005/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución143/2013
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00143/2013

- N56820

N.I.G: 15078 45 3 2012 0000901

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0015005 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. INDUSTRIAS CARSI SL

Representación D./Dª. RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Contra D./Dª.

Representación D./Dª.

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintisiete de febrero de dos mil trece .

En el RECURSO DE APELACION nº 15005/2013 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por INDUSTRIAS CARSI S.L., representada por la procurador don RAMON DE UÑA PIÑEIRO, contra AUTO de fecha 17-10-12 dictada en el procedimiento PO 460/12 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº UNO de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre ARCHIVO DEL RECURSO INTRPUESTO POR LA CITADA ENTIDAD, AL NO HABERSE SUBSANADO EL DEFECTO DE QUE ADOLECE LA COMPARECENCIA INICIAL DE FALTA DE PODER ACREDITATIVO DE SU REPRESENTACION.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1.- ORDENAR EL ARCHIVO DEL RECURSO INTERPUESTO POR INDUSTRIAL CARSI, S.A. AL NO HABERSE SUBSANADO EL DEFECTO DE QUE ADOLECE LA COMPARECENCIA INICIAL 2-. UNA VEZ FIRMA ESTA RESOLUCION, TOMESE NOTA EN EL LIBRO DE REGISTRO Y ARCHIVESE EL RECURSO".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la parte recurrente acude a esta alzada impugnando el Auto del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de fecha 17 de octubre de 2012, que acuerda el archivo del procedimiento al no haber subsanado la parte recurrente el defecto del que adolecía su comparecencia inicial (no aportar poder de representación del procurador).

Alega la recurrente en su recurso de apelación que una vez constatado que efectivamente se había producido un error a la hora de aportar el poder notarial con el escrito de interposición del recurso, por cuanto al imprimirlo se omitió involuntariamente una hoja, precisamente aquella en la que consta el procurador compareciente, y constando que se trataba de un simple error material subsanable en cualquier momento, se aportó copia del poder el día 24 de octubre de 2012, solicitando que se dejase sin efecto el archivo acordado.

Entiende, en definitiva, que el Auto recurrido es nulo de pleno derecho al vulnerar lo dispuesto en el artículo 231 siguientes y concordantes de la LEC, así como los artículos 243.3 y 4 de la LOPJ y 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado, pues al Auto de archivo del procedimiento le precedió una diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2012 en la que se requería a la actora para que subsanase, entre otros, el defecto consistente en "no aportar el poder original o en otorgar el mismo "apud acta" ante el Secretario judicial. En esta diligencia de ordenación se concedía a la parte recurrente un plazo de 10 días para que subsanase los defectos apreciados con advertencia de que si no lo verificaba, se ordenaría el archivo de las actuaciones.

Con este requerimiento la actora era consciente de que en el plazo conferido debía presentar el poder notarial original y completo, pues el presentado con el escrito de interposición del recurso le faltaba las hojas pares, aportando únicamente las hojas impares, entre las cuales no figuraba el procurador que encabezaba el recurso como representante de la actora.

Dentro del indicado plazo la parte recurrente presentó uno de los documentos que se le habían exigido (modelo 696 de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional), pero no los demás, lo que dio lugar a que por Decreto de 10 de octubre siguiente se declarase la caducidad del derecho y perdido el trámite conferido. En esa misma fecha presentó escrito al que acompañó los demás documentos requeridos (copia de las resoluciones dictadas, copia de la escritura de la constitución de la sociedad y certificación autorizando la interposición del recurso), excepto el poder notarial, que no aportó hasta el di 24 de octubre de 2012, y por tanto, una vez dictado y notificado el Auto de 17 de octubre de 2012, acordando el archivo de las actuaciones.

El artículo 138.1 de la LJCA establece que "1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación"; añadiendo el apartado segundo que "Cuando el Juzgado o Tribunal de oficio aprecie la existencia de algún defecto subsanable, el Secretario judicial dictará diligencia de ordenación en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia".

Más específicamente el artículo 45, en sede de procedimiento ordinario, establece que

"1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

  1. A este escrito se acompañará: a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos (...).

  2. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones".

De tal manera resulta que es la propia Ley Jurisdiccional la que obliga a la parte recurrente a acompañar con su escrito de interposición del recurso determinada documentación, sin que sea baladí el momento en el que ha de ser presentada, pues ya desde el inicio del procedimiento se tendrá que comprobar, y ello se hará mediante el examen de la documentación que exige la norma, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, como es la competencia jurisdiccional, la legitimación de las partes, los requisitos de postulación, etc...

Y como no es...

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