STSJ Galicia 84/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2013
Número de resolución84/2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00084/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004438/12 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00287/10 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTE: "SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE, S.A. (SOGAMA, S.A.)".

Representada por: Sr. Procurador DON JOSE AMENEDO MARTINEZ.

Defendida por: Sr. Letrado DON FRANCISCO JAVIER GARCIA MARTINEZ.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA.

Representado por: Sr. Procurador DON VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO.

Defendido por: Sr. Letrado DON JAVIER MUNAIZ ALONSO.

SENTENCIA

En A Coruña, a 4 de Febrero del 2013.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004438/12 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA -representado y defendido el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DON VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra DON JAVIER MUNAIZ ALONSO-, contra aquella Entidad público- empresarial denominada " SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE, S.A. (SOGAMA, S.A.) " otrora "a quo" inicialmente estimada -a su vez respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DON JOSE AMENEDO MARTINEZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados aquí asimismo sito DON FRANCISCO JAVIER GARCIA MARTINEZ-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 120/12, de 21 de Mayo, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por aquella otra Representación legal de aquella Razón público-empresarial denominada "SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE, S.A. (SOGAMA, S.A.)", contra la desestimación presunta por dicha Excma. Corporación municipal allí sita de su recurso de reposición contra aquella precedente Resolución de fecha 23 de Marzo del 2009, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra y por la que se acordó el abono de tan sólo CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO (412.849,65) EUROS correspondientes al cumulativo pero parcial importe de aquellas sendas facturas inherentes a aquellos pasados meses de Agosto a Diciembre del 2008 por el tratamiento de residuos sólidos urbanos en aquellas instalaciones sitas en las localidades de Ribadumia (Pontevedra), y Cerceda (A Coruña), revocándose judicialmente y "a quo" dicho Acuerdo municipal y condenándose a dicha Administración municipal al abono del total de aquel cumulativo importe otrora reclamado y que, descontado aquel precedente abono, asciende a un diferencial de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DOS (304.265,02) EUROS, junto con los correspondientes intereses legales e inclusive de aquellos otros a título de recargo desde la fecha de interposición de aquella vía contenciosa.

  2. - Dicha Representación legal de aquella Administración municipal "a quo" desestimada dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Entidad públicoempresarial promovente inicialmente estimada que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 120/12, de 21 de Mayo, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Pontevedra, se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por aquella mencionada Entidad público-empresarial denominada "SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE, S.A. (SOGAMA, S.A.)", contra la desestimación presunta por dicha Excma. Corporación municipal allí sita de su recurso de reposición contra aquella precedente Resolución de fecha 23 de Marzo del 2009, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra y por la que se acordó el abono de tan sólo CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO (412.849,65) EUROS correspondientes al cumulativo pero parcial importe de aquellas sendas facturas inherentes a aquellos pasados meses de Agosto a Diciembre del 2008 por el tratamiento de residuos sólidos urbanos en aquellas instalaciones sitas en las localidades de Ribadumia (Pontevedra), y Cerceda (A Coruña), revocándose judicialmente y "a quo" dicho Acuerdo municipal y condenándose a dicha Administración municipal al abono del total de aquel cumulativo importe otrora reclamado y que, descontado aquel precedente abono, asciende a un diferencial de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DOS (304.265,02) EUROS, junto con los correspondientes intereses legales e inclusive de aquellos otros a título de recargo desde la fecha de interposición de aquella vía contenciosa.

  4. - En cualquier caso, cabe considerar también probado que aquel cumulativo importe se correspondía parcialmente y por lo que ahora especialmente interesa con sendas e individualizadas facturas por un respectivo y magro monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE (255,57) EUROS; SEISCIENTOS VEINTITRES CON VEINTINUEVE (623,29) EUROS; OCHOCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y NUEVE (811,99) EUROS; CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO (486,34) EUROS y DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS (287,92) EUROS y sin que desde luego su específico objeto litigioso -determinado parcialmente por el individualizado importe de aquellas facturas-, supere aquella cuantía de TREINTA MIL (30.000) EUROS actualmente establecida a fin de la formulación de la correspondiente impugnación apelatoria, formulándose en consecuencia y "ex-oficio" oportuna tesis al efecto al estimarse que dicho extremo desde luego determina materialmente la cuantía de la presente "litis" e inclusive, en su caso, la posible y también parcial inadmisión apelatoria "ad quem" suscitada, aperturándose por ende el correspondiente incidente procedimental-inadmisorio.

  5. - Así, las correspondientes Representaciones legales de ambas Contrapartes pública y privada a la sazón apelatoriamente personadas se muestran conformes con semejante pormenor parcialmente inadmisorio si bien -en particular aquella Defensa de dicha Administración municipal-, señalan que semejante imperativo procesal no resulta óbice para sus respectivas pretensiones apelatorias revocatorias o confirmatorias de aquel fallo "a quo" inicial y jurisdiccionalmente impugnado.

  6. - Resulta además probado que mediante la cláusula cuarta de aquel precedente Contrato de fecha 2 de Junio de 1997, suscrito entre aquella...

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