STSJ Extremadura 223/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2013
Fecha26 Febrero 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00223/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 492/2011.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº223

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a 26 de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 492/2011, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, siendo parte demandada la Junta de Extremadura y el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura; recurso que versa sobre desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2010 del Jefe de Sección de Gestión Deportiva de la Consejería de Jóvenes y el Deporte sobre proyecto de construcción de pista polideportiva.

Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 2 de marzo de 2011, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida de 21 de marzo se declara su falta de competencia para conocer del recurso, remitiendo las actuaciones a esta Sala. Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 28 de julio.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada y reconozca la competencia de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas especialidad Construcciones Civiles para redactar y firmar el Proyecto de cubierta de pista polideportiva.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Extremadura, por medio de escrito presentado el 21 de octubre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora. El Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura presenta su contestación a la demanda el 25 de noviembre, interesando la desestimación de la misma.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2010 del Jefe de Sección de Gestión Deportiva de la Consejería de Jóvenes y el Deporte sobre proyecto de construcción de pista polideportiva, que es rechazado por considerar que le técnico firmante -Ingeniero Técnico de Obras Públicas- no es competente para la redacicón del proyecto, exigiéndose la concurrencia de un arquitecto.

La demanda solicita la nulidad de dicha resolución con base en los siguientes motivos:

1- Falta de notificación a los interesados de la resolución impugnada, tanto a la Ingeniera autora del proyecto como al Colegio Profesional que visó su trabajo.

2- Falta de motivación de la resolución, lo que ocasiona indefensión.

3- El proyecto no puede encuadrarse en la letra a) del art. 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, sino en la letra b) o en su caso en la c), lo que excluye el monopolio competencial a favor de los Arquitectos y admite la competencia de los Ingenieros e Ingenieros Técnicos.

4- Los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas están plenamente capacitados para la elaboración y ejecución de proyectos como el de autos.

La Junta de Extremadura en su contestación aduce lo siguiente:

1- Falta de legitimación activa del Colegio recurrente y falta de legitimación pasiva de la Junta de Extremadura, pues el caso de autos se enmarca en un procedimiento de control de subvenciones en los que no ha sido parte el citado Colegio, que deberá dirigir sus reclamaciones al Ayuntamiento contratante.

2- El acto impugnado no es susceptible de recurso, pues se trata de una mera comunicación dirigida al Ayuntamiento beneficiario de la subvención, que a continuación remitió un nuevo proyecto firmado por Arquitecto.

3- El técnico firmante del proyecto carece de competencia para ello, conforme a la normativa aplicable y a reiterada jurisprudencia.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura argumenta en su contestación a la demanda en idénticos términos que la Administración demandada.

SEGUNDO

Se alega por la Administración y por el Colegio codemandado, como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa del Colegio profesional demandante por carecer de interés legítimo en el asunto, señalando que no se explica el interés concreto en la solicitud de nulidad de la resolución que rechaza el proyecto presentado, limitándose a realizar una defensa genérica de la legalidad, insuficiente para justificar el ejercicio legítimo de la pretensión anulatoria, pues con la estimación del recurso no se obtendría ningún beneficio o ventaja para los colegiados.

La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada. Precisamente, los Colegios profesionales tienen por objeto, entre otros, la defensa de la profesión en general y de los derechos e intereses de los colegiados, que se agrupan o integran en estas corporaciones con dicha finalidad. Así lo recoge también la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en su artículo 1.3 y 5.g). El art. 19.1.b) de la LJCA se refiere expresamente a su legitimación "para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos", lo que sin duda se produce en el presente caso. Cuestión, por otro lado, ya resuelta por el Tribunal Supremo en el mismo sentido desestimatorio (por todas, STS de 15 de enero de 2013, recurso 300/2010 ).

Respecto a los vicios procedimentales denunciados por el recurrente -falta de notificación de la resolución y falta de motivación-, se trataría, en su caso, de meras irregularidades no invalidantes que en modo alguno pueden dar lugar a la nulidad pretendida. La resolución ha sido recurrida en vía judicial y no se ha alegado su extemporaneidad. Tampoco se aprecia falta de motivación en la resolución, siendo evidente que el recurrente conoce las razones por las que el proyecto fue rechazaado, como demuestra con los argumentos en que funda su demanda.

TERCERO

Se alega por la Junta de Extremadura su falta de legitimación pasiva, pues quien debió ser demandada es el Ayuntamiento de Marchagaz. Para ello, debe examinarse el procedimiento administrativo del que deriva el presente recurso, pues en virtud de un Convenio de Colaboración entre la Administración autonómica y el citado Ayuntamiento se acordó la realización de la obra de cubrimiento o techado de una pista...

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